lunes, 20 de junio de 2016

ACCIDENTE DE TRABAJO




Apreciado lector, nuevamente compartiendo con ustedes, un tema muy importante, como es el accidente de trabajo, muchos se preguntaran que es un accidente de trabajo, o todo lo que ocurre trabajando es accidente de trabajo, a continuación debo indicarle que es aquel accidente que tiene relación con el desarrollo de las actividades laborales del empelado o es aquel accidente que ha sucedido mientras el trabajador desarrollaba una actividad laboral.
Es un accidente de trabajo por ejemplo cuando un trabajador sufre una caída mientras baja una mercancía de un estante de la empresa. Es también un accidente de trabajo cuando el trabajador es enviado a consignar un dinero en el banco y en el camino sufre algún accidente, en este caso, aunque estuviera fuera de las instalaciones de la empresa, estaba desarrollando una actividad propia de sus funciones, y mientras el accidente se sufra mientras se labora, no importa donde suceda el accidente, será un accidente relacionado con una actividad laboral.
En derecho comparado, en la legislación española, que como todos ustedes saben nuestra legislación fue inspirada por el país europeo, ellos amplia y definen el accidente de trabajo como  el más amplio daño laboral e incluye cualquier alteración de salud relacionada, causada o agravada por condiciones laborales, y para que pueda proceder dicho daño, es necesario que exista lesión corporal, que el accidente lo sea con ocasión o por consecuencia del trabajo y que el trabajador lo sea por cuenta ajena.
En incluso, en España toma como accidente el acoso moral, y se preguntaran porque lo toma en cuenta eso como accidente?, según Heinz Leymann (Mobbing, Editorial Seuil, Paris, 1996), cuya definición de mobbing gira sobre diversos datos objetivos: una actuación sistemática, recurrente y prolongada entre sujetos con un poder asimétrico. La finalidad última es destruir las redes sociales de la víctima, acabando con su reputación y provocando el abandono del lugar de trabajo. La victimóloga francesa Marie-France Hirigoyen realiza una aproximación algo diferente, al vincular el fenómeno del acoso moral a la perversidad humana y, en el mismísimo comienzo de su muy interesante libro, afirma que “mediante un proceso de acoso moral, o de maltrato psicológico, un individuo puede hacer pedazos a otro”, añadiendo que “el ensañamiento puede conducir incluso a un verdadero asesinato psicológico” (El acoso moral, Ediciones Paidós Ibérica, Barcelona, 1999).
 En España, la posibilidad de calificar las dolencias físicas y, especialmente, psíquicas generadas a causa de un acoso moral, como accidente de trabajo, debiéndose citar, entre las pioneras, la Sentencia de 18.5.2001 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, donde se conceptúa el “mobbing” como “una forma de acoso en el trabajo en el que una persona o un grupo de personas se comportan abusivamente con palabras, gestos o de otro modo … (con) empleados con la consiguiente degradación del clima laboral.
En este sentido, las dolencias físicas y, especialmente, psíquicas generadas a causa de un acoso moral, son accidente de trabajo, no debiendo erigirse como murallas obstativas de la protección legal privilegiada característica del accidente de trabajo que, de una manera acabada, se acredite la existencia de un acoso moral, bastando acreditar la causalidad entre las dolencias y el trabajo, y, además, no se debe excluir de esa protección a quienes, por su diferente personalidad, fuesen más susceptibles de interiorizar negativamente situaciones de conflicto laboral.
Continuando profundizando sobre el tema, puede el suicidio del trabajador ser un accidente de trabajo?, en la legislación española cualquiera de los riesgos psicosociales fatalmente puede concluir en el suicidio del trabajador, los cual nos lleva a la cuestión de si éste se podría calificar como accidente de trabajo. Un poderoso argumento en contrario es considerar la ruptura del nexo causal a causa de un acto de autolesionismo, que, como acto doloso. Sin embargo, en el suicidio la voluntad, en cuanto facultad mental ligada a la vida, se ha doblegado dicho sea con redundancia a determinismos determinantes de una determinación suicida, destructora de la vida y de la propia voluntad, quizás estas razones ontológicas han llevado a que, para la jurisprudencia alemana, el intento de suicidio sea un acto no voluntario, no rompiendo, en suma, el nexo causal.
Múltiples son las sentencias españolas donde se alude a la cuestión del suicidio como accidente de trabajo, aunque, en un buen número, son desestimatorias de la calificación, no reconoció esa calificación, aunque no se negaba de manera general la posibilidad de calificar el suicidio como accidente de trabajo en otros casos diferentes. Así ocurrió en sus posteriores Sentencias de 12.1.1978 y de 16.11.1983, las cuales calificaron como de trabajo el suicidio del trabajador a consecuencia de enfermedad mental derivada de un accidente de trabajo.
Un Tribunal de España específicamente en Cataluña, consideró accidente de trabajo el suicidio de un trabajador “que de jefe de sección pasó a controlar una máquina cuyo manejo desconocía, lo que el trabajador entendió como situación vejatoria, dado que desde un puesto en el que tenía ciertas responsabilidades, que para un hombre como el causante apenas sabía leer y escribir era fundamental en cuanto afirmaba su personalidad laboral y el reconocimiento empresarial de su trabajo, según las propias palabras del fallecido era una persona ordenada en exceso, con mayor dedicación de lo obligado, no cogía los días de fiesta que legalmente le correspondían porque el trabajo ha sido siempre lo primer, llevaba 35 años trabajando en la empresa y creía que la empresa le apoyaría-, había pasado a una situación de menosprecio o vejación en cuanto había perdido toda responsabilidad y fueron los compañeros, a los que impartía órdenes, los que tuvieron que enseñarle el manejo del ordenador incorporado a la máquina a que fue destinado y en cuyo puesto no se sentía productivo,  situación depresiva que no mejoró ante la falta de alternativas viables para el trabajador descartó el asesoramiento sindical y el enfrentamiento con la empresa por temor a perjudicar a sus hijas empleadas en la misma-, sino que se transformó en una depresión mayor cuando sospechó que la empresa lo que quería era su jubilación anticipada, y tal grave situación concluyó con la autoagresión como forma de resolver el conflicto que la decisión empresarial había producido en su cerebro”. Se trata de un caso del llamado “tecnoestrés”.
Para concluir sobre el accidente en la legislación española, un análisis o comparación, se aprecia que el acoso moral, sexual o de género o de un estrés laboral, son accidente de trabajo, y si la prevención de los accidentes de trabajo es una obligación del empresario es la denominada deuda de seguridad, la conclusión evidente es la existencia de una obligación del empresario de prevenir los riesgos psicosociales.
Vamos a entrar en el derecho interno Venezolano, sobre los accidente laborales, se puede señalar que el mismo es un acontecimiento que trae como resultado un daño físico a la persona o a la propiedad, a consecuencia del contacto con una fuente de energía que sobrepasa la capacidad de resistencia límite del cuerpo o estructura.
Los autores Ruiz C. menciona que un accidente de trabajo es un suceso súbito, inesperado y no deseado que puede causar daño al trabajador produciendo una perturbación funcional, una invalidez o la muerte; así mismo un accidente de trabajo se produce durante la ejecución de las ordenes de un empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar de trabajo.
UN ACCIDENTE EN LA HORA DE DESCANSO

El accidente en la hora del descanso es un punto interesante de discusión, debemos verificar el sitio donde ocurre el mismo, por cuanto puede suceder fuera de la empresa o dentro de las instalaciones.
En el caso que ocurra fuera de la empresa, puede considerarse como accidente de trabajo o como accidente en el trayecto o intinere; si se toma como de forma general no calificaría, pues al encontrarse en su descanso diario no se considera tiempo efectivo de servicio, y en consecuencia al no estar a disposición del patrono y poder disponer libremente de su actividad; y si lo tomamos como accidente en el trayecto tampoco sería además de lo indicado, por no cumplir con el elemento del trayecto o topográfico y el elemento del tiempo cronológico, pues los mismos están íntimamente vinculados con la finalización de la jornada de trabajo, mas no con el descanso de la jornada de trabajo supuesto fácticos distintos que lo afectarían aun en el caso de que el trabajador se dirija a su casa a comer.
Si el accidente ocurre dentro de las instalaciones de la empresa, tenemos que analizar si el accidente ocurrido cuando el trabajador no se encuentra obligado a permanecer en el comedor de la empresa, o en el área destinada para el consumo de alimentos, tal como lo indica el artículo 59 numeral 4 de la LOPCYMAT, y el artículo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, es decir el trabajador tiene la libre voluntad de escoger si permanece allí o se retira, en este supuesto lo que allí ocurra no será considerado accidente de trabajo.
Si el accidente ocurre en el comedor propio de la empresa por parte del personal que presta sus servicios en dicha área (por ejemplo cocineras, mesoneros, vigilante, si se considera accidente de trabajo; y se ocurre en el comedor de la empresa o en el área destinada para su consumo de alimentos, es decir que el trabajador no pueda ausentarse del lugar del trabajo por el servicio que presta o por la naturaleza del mismo, durante su hora de descanso, será imputada como tiempo efectivo de trabajo y se considera accidente de trabajo.
            Queridos y apreciados lectores, debemos realizar otros supuestos que se debe abordar  en materia de accidente de trabajo, si ocurre un accidente al trabajador durante una actividad recreativa puede ser considerada accidente de trabajo?
            En este sentido la recreación y el uso del tiempo libre exigido por la LOPCYMAT, pueden ser actividades de excursiones, juegos al aire libre, yoga, culturales tales como visitas guiadas a sitios históricos y religiosos, museos, salas de lectura, teatro, asistencia al cine para los trabajadores y sus familias, en turísticos, pueden ser visitas a centros recreacionales, centros comerciales, parques y demás sitios de interés turístico, en el marco de desarrollar estas actividades donde participan los trabajadores pueden ocurrir un evento de accidentes como caídas, riñas, inmersión, y otras eventualidades que ocurran, entonces como tal ocasiona lesiones a los trabajadores en el devenir de las actividades recreativas, en este orden de ideas, no puede ser considerada como accidente de trabajo por cuanto se están desarrollando fuera de la jornada de trabajo, y si es durante la jornada existe un permiso remunerado por parte del empleador, por cuanto el trabajador no puede ser indemnizado.
El trabajador que se niega a ir a las actividades por cualquier causa, no se obliga a asistir a dichos eventos y no acarrea ninguna responsabilidad alguna.
 Es factible que en el desarrollo de estas actividades ocurra la ingesta de bebidas alcohólicas, con el consentimiento expreso del patrono (por ejemplo la suministra directamente), o tácito (la adquieren los trabajadores, o la regalan los proveedores o clientes de la empresa con conocimiento del patrono). Esto lleva a considerar absurdo cualquier tipo de responsabilidad patronal, y menos aun, notificar riesgos en tales condiciones.
con este material, los dejo esperando sea de utilidad a cada uno quienes me siguen, hasta la proxima, a medida que nos encontremos en este transitar continuamos comprendiendo cada dia mas los derechos, ampliando conocimiento. 

miércoles, 25 de mayo de 2016

EL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL



Apreciados seguidores y lectores, conversaremos una ponencia muy relevante de importancia que se encuentra plasmada o que el constituyentista dejó como el hecho social del trabajo, ya que es de enorme trascendencia en toda sociedad, mucho más en la sociedad que constitucionalmente se basa en la justicia social.
            Ahora bien, el valor del hecho social trabajo no debe estar sujeto a desigualdades desventajosas para el trabajador ni para su grupo familiar, puesto que tales desproporciones atentan contra principios sociales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentalmente del Estado Social de Derecho y de Justicia que es norte de la República Bolivariana de Venezuela.
            Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de de Casación Social, atendiendo a este principio constitucional de igual trabajo e igual remuneración económica y social, definió el hecho social trabajo a la luz de la Constitución, que efectivamente, la protección del hecho social trabajo visto desde el prisma del Derecho del Trabajo, busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa.
Aunado a ello, debemos tener presente que los factores económicos y jurídicos que determinan al hecho social trabajo, tanto para la ciencia económica (también denominada Economía Política), como para el derecho del trabajo, este hecho social se expresa en la capacidad de trabajo o fuerza laboral del prestador de ese servicio esencial e indispensable para toda sociedad, que el trabajador entrega directamente a su patrono en forma de prestación de hacer denominada prestación de servicio laboral, por cuya labor el prestador recibe un precio (visto así desde la Economía Política) llamado sueldo, salario o contraprestación, que es el valor de esa actividad en el mercado de trabajo.
Carlos Marx, en su obra fundamental EL CAPITAL, llama peregrina mercancía (por su peculiaridad en la Economía, que se sostiene gracias a ella) a esta fuerza social, a cuyo estudio como valor social y económico dedicó gran parte de sus reflexiones filosóficas y económicas, y expresaba que el valor de la fuerza de trabajo, como el de toda otra mercancía, lo determina el tiempo de trabajo necesario para la producción, incluyendo, por tanto, la reproducción de este artículo específico, y que ese valor es el valor de los medios de vida necesarios para asegurar la subsistencia de su poseedor, sin embargo, la fuerza de trabajo sólo se realiza ejercitándose, y sólo se ejercita trabajando. Al ejercitarse, al trabajar, se gasta una determinada cantidad de músculos, de nervios, de cerebro humano, etc., que es necesario reponer, al intensificarse este gasto, tiene que intensificarse también, forzosamente el ingreso.
 Después de haber trabajado hoy, el propietario de la fuerza de trabajo tiene que volver a repetir mañana el mismo proceso, en idénticas condiciones de fuerza y salud, por tanto, la suma de víveres y medios de vida habrá de ser por fuerza suficiente para mantener al individuo trabajador en su estado normal de vida y de trabajo, a diferencia de las otras mercancías, la valoración de la fuerza de trabajo encierra pues, un elemento histórico moral.
Por tales razones, el valor del hecho social trabajo debe trascender en condiciones de igualdad la vida del trabajador para que sus prestaciones sociales sean transferidas igualitariamente a sus causahabientes, por ser el trabajo el hecho social fundamental de producción en la sociedad, que se basa justamente en el trabajo humano, que provee bienes y servicios a todos y medios de subsistencia a la gran mayoría, “más allá del capital”, como sostiene en su obra homónima el filósofo marxista Mészáros. (Mészáros, István. MAS ALLÁ DEL CAPITAL. Vadell Hermanos Editores, Valencia, 2006).
Es necesario indicar, lo que pautaba el autor en el Tomo I de su tratado filosófico-económico en 1867, explicar el valor del hecho social trabajo, que en el derecho moderno trasciende la muerte del trabajador, para transferirse a sus herederos. En efecto, si el trabajador es quien “abre crédito al capitalista” por su fuerza de trabajo que le vende, entonces es evidente que los herederos del prestador de tan importante servicio deberían contar con la seguridad social suficiente que les permita disfrutar los beneficios de la plusvalía que su causante entregó a su patrono hasta morir, o hasta que como en el caso de marras fue declarado incapacitado, con derecho a disfrutar de una pensión vitalicia, trasladable a sus causahabientes en condiciones legales de acceder a tal subrogación.
Obviamente, en estos tiempos de mayor justicia social, cuando las constituciones y las leyes laborales protegen al trabajador y a su familia más allá de su muerte, no hay razón alguna para que se establezcan diferencias respecto de las prestaciones postmortem entre jubilados e incapacitados.
            Debemos profundizar el tema al tratar y que el tema está conectada con el  valor del hecho social trabajo y su relación con el deceso del trabajador declarado incapacitado, cuyos sobrevivientes aptos para heredar su pensión, han estado sometidos a desigualdad respecto de los sobrevivientes de los jubilados, desigualdad jurídica inconstitucional que impetraba la norma anulada.
El tema de la muerte del trabajador desatendido socialmente, en una sociedad que lo consideraba un objeto de uso para fines mercantiles, cual mercancía con mero valor de reposición a través de sus hijos, el poseedor de la fuerza de trabajo es un ser mortal, por tanto, para que su presencia en el mercado sea continua, como lo requiere la transformación continua de dinero en capital, es necesario que el vendedor de la fuerza de trabajo se perpetúe, ‘como se perpetúa todo ser viviente por la procreación, por lo menos habrán de reponerse por un número igual de fuerzas nuevas de trabajo las que retiran del mercado el desgaste y la muerte. La suma de los medios de vida necesarios para la producción de la fuerza de trabajo incluye, por tanto, los medios de vida de los sustitutos, es decir, de los hijos de los obreros, para que esta raza especial de poseedores de mercancías pueda perpetuarse en el mercado.
De este mismo modo, el obrero adelanta en todas sus partes al capitalista el valor de uso de la fuerza de trabajo y el comprador la consume, la utiliza, antes de habérsela pagado al obrero, siendo por tanto, éste el que abre crédito al capitalista, y que esto no es ninguna fantasía lo demuestra el hecho de que, de vez en cuando, los obreros pierdan los salarios devengados, al quebrar el capitalista.
Es evidente que la relación capital-trabajo equivale a patrono-trabajador, independientemente de que el patrono sea un capitalista privado o algún ente público actuando como dueño de determinados medios de producción, porque igualmente es un empleador de la fuerza de trabajo, es decir, un patrono. Obviamente, el patrono público no puede ser calificado como aprovechador a ultranza de la plusvalía de sus trabajadores, porque los proventos del plusvalor del trabajo están destinados al provecho público.


PENSION INVALIDEZ



Amigos lectores, una vez más conectándome con ustedes, en virtud de una ausencia prolongada, estoy con ustedes, para conversar un tema importante, en este aspecto vamos a hacer un análisis sobre lo que se llama hoy en día la pensión de invalidez, no es más que un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión, en este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
De modo tal, que el constituyente amparó los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
 Para mayor abundamiento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló que siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la persona, derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Ahora bien, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan que El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello, y que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Muchos preguntaran como procede una pensión de invalidez, pues a mi modo de ver existe unos parámetros o requisitos a saber: 1) exista un dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine la invalidez permanente para laborar y 2) Que haya prestado servicios para dicho organismo por un período no menor de tres años.
Para proseguir hablando del tema, vamos a llevarlo al ámbito de funcionarios público de la administración, al respecto debe precisarse que, el concepto de invalidez permanente está determinado por el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, al disponer que se considerará como tal.. que la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
De tal manera amigos lectores que la invalidez debe declararla el  Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y para el caso de los funcionarios públicos, la correspondiente pensión será pagada por el respectivo organismo para el cual labore el funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en tanto el  artículo 24 nos, regula los supuestos de evaluación médica en los casos de invalidez, al disponer: Si la invalidez calificada como permanente desaparece por cualquier causa, el funcionario o empleado deberá solicitar su reincorporación al organismo o ente,  a estos efectos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social declarará extinguida la invalidez; si el interesado no hiciere la solicitud y el organismo o ente tuviere fundadas razones para estimar que ha cesado la invalidez, a instancia de la Máxima Autoridad Administrativa, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ordenará la práctica del correspondiente examen médico; si el funcionario o empleado se negare al examen médico, el organismo o ente suspenderá el pago de la respectiva pensión, efectuado dicho examen se declarará la suspensión de invalidez solamente si se demuestra con dicho informe que la invalidez ya no existe.
Acorde con las normas los artículos 25 y 26 de la Ley del Seguro Social, disponen que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las medidas recomendadas, por parte de las y los solicitantes o beneficiarias y beneficiarios de pensión, producirá respectivamente la suspensión de la tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras la asegurada o el asegurado, o la beneficiaria o el beneficiario no se someta a las indicaciones prescritas, y durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad de la pensionada o el pensionado y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo o igualmente si la inválida o el inválido, o la incapacitada o el incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad.
Observamos entonces la existencia de dos disposiciones cuando se refiere a funcionarios público, en este sentido el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determina que el sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios; y el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por su parte, determina que a los efectos de esa Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, sin perjuicio de que el Reglamento de esa Ley establezca otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Espero sea de utilidad el tema, hasta la próxima.-