viernes, 18 de octubre de 2019

Las uniones de hecho o concubinato en venezuela


Amigos lectores, una vez más quiero compartir con ustedes, un tema muy importante para el día día del venezolano, las uniones de hechos en Venezuela.
El concubinato en nuestra sociedad aparece como una realidad latente que se halla al margen de la legislación y que requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las parejas que deciden formar una unión extramatrimonial como solución a su situación. Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran algunos, tales como: Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que incluya al menos la apariencia de permanencia. 
Las uniones de hecho en Venezuela, se nos presentan como una realidad que cada día pareciera desarrollar principios propios que le confieren autonomía jurídica a esta figura. En el entorno de nuestros días las uniones entre un hombre y una mujer resultan hartamente frecuentes, pasando por diversas modalidades, que van desde las uniones en donde ambos miembros de la pareja están casados, por aquellas donde solo uno de los integrantes está unido en matrimonio, hasta las uniones en las cuales ninguno está unido por vínculo matrimonial.
El concubinato “sería una unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio cuya unión reviste carácter de permanencia y responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Aunque el derecho debe adecuarse a las nuevas realidades de su entorno, no es menos cierto que el objeto de esta reciente regulación normativa representa un punto delicado y complejo dentro de cualquier contexto social y jurídico, requiriendo en nuestro caso plantearnos el alcance del tratamiento constitucional. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 se pronunció al respecto haciendo un análisis de los efectos del matrimonio y determinando cuál de ellos son aplicables a la figura del concubinato.
El concubinato se configura, en términos precisos, cuando un hombre y una mujer cristalizan una unión que, aunque no matrimonial, brinda ante la sociedad la apariencia de tal, debido a las características y cualidad de tal unión, entre la que destaca la permanencia y el convencimiento de existencia de lazos de afecto entre los miembros de la pareja con la condición de que ningunos de ellos esté unido por vínculo de matrimonio a otra persona distinta. El concubinato, por lo tanto, no se configura cuando la unión es periódica, aunque estos períodos sean más o menos prolongados. De igual manera, no se configuraría el concubinato cuando la relación es accidental o discontinua, en razón de que ello contradice el espíritu de afecto que debe caracterizar esa unión cuasi – matrimonial.
La vigencia de la Constitución venezolana de 1999, obliga a reflexionar sobre las consecuencias que se derivan del reconocimiento a las uniones estables de hecho en comparación con el matrimonio, lo cual es consecuencia del artículo 75 y 77 del mismo texto legal; En lo que a los fundamentos jurídicos del nuevo concubinato en Venezuela se refiere, este básicamente se constituye a partir del artículo 77 antes citado, concatenado con el artículo 75 del mismo texto, los cuales le dan base a la tesis de la supremacía constitucional, a lo cual se pudiera alegar que la Constitución en todo Estado agrupa el mínimo de derechos fundamentales que reconoce y protegen los órganos creados en ese mismo texto y más aún, ella nace del clamor de un pueblo que demanda para si a través de sus representantes, el mínimo de garantías que desean se les haga valer, y es así como surge el artículo 77 dentro de la Constitución Nacional aprobada por referendo popular en diciembre de 1999. Esta Constitución es el producto del consenso del pueblo de Venezuela, que desde el mismo preámbulo consagra el respeto a la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, delegando tal protección en el Estado quien debe velar por el cumplimiento de los principios, deberes y derechos consagrados en ella, así como garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, elevándose como norma suprema y como fundamento de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a sus principios.
Para que se reconozcan los beneficios jurídicos derivados de la pareja de hecho, es necesario fijar el momento a partir del cual se entiende que la misma existe. Al respecto caben, según algunos autores, dos posibilidades: su reconocimiento jurídico a través del mero transcurso de un plazo determinado de convivencia o su reconocimiento a través de una concreta manifestación de voluntad. La seguridad jurídica resulta más garantizada a través de esta segunda opción. En consecuencia, entre las distintas posibilidades que cabrían, por ejemplo, la firma de un “contrato de vida en común”, declaración ante el Notario de su voluntad de formar una pareja de hecho, etc., cabe entender que la forma más eficaz, especialmente frente a terceros, seria llevar a cabo una manifestación registral a partir de la cual la pareja de hecho se entendería constituida. La inscripción de la pareja de hecho requeriría una manifestación de voluntad coincidente y emitida por ambas partes en el mismo acto. Por el contrario, la disolución de la pareja de hecho y su consiguiente cancelación registral se operaría por la mera voluntad de una de las dos partes. Habría que prever, no obstante, que la manifestación de voluntad unilateral sea notificada de forma fehaciente a la otra parte a efectos de elemental seguridad jurídica. Disuelta la pareja de hecho, se disolvería por ministerio de la ley el régimen económico conforme a las reglas de liquidación del régimen de participación. Al entrar la cuestión en el ámbito de la legislación civil, la solución óptima sería que la pareja de hecho se entienda constituida y reconocida jurídicamente a partir de su constancia en el Registro Civil, constancia que se llevaría a cabo por manifestación de las partes y se plasmaría de forma semejante a la del matrimonio, por nota al margen de la inscripción de nacimiento. Esto permitiría, además, tener certeza del cumplimiento de los diferentes requisitos antes señalados.
Ahora bien mi estimado lectores, existe unos criterios del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 15 de agosto de 2005.
En nuestro país en fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se delinearon los alcances del artículo 77 de la Constitución Nacional y por consiguiente se plantea, luego de 6 años de vigencia del texto constitucional, un tratamiento por vía jurisprudencial de los efectos de las “uniones de hecho” (Concubinato) a partir de la institución matrimonial. De tal manera que se introduce de forma “incidental” en nuestro contexto jurídico un criterio en torno al artículo 77 ejusdem, que a nuestro juicio no responde de forma satisfactoria la necesidad de dar respuesta efectiva a una situación fáctica como la que se pretendió regular en la Constitución de 1999. Por otra parte consideramos que con tal fallo se vulnera la reserva legal cuando en el mismo se hacen consideraciones que deberían ser de la competencia del legislador una vez aprobada la ley que regule esta materia y que la propia Constitución remite, bien por vía de reforma de la ley sustantiva civil o la aprobación en la Asamblea Nacional de un moderno Código de Familia, más no el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad al que hace referencia la propia sentencia, pues a nuestro modo de ver el mismo constituye un ejemplo de lo que no se debe hacer en materia de legislación civil y que de ser en algún momento aprobada, generaría efectos muchos más gravosos para el Derecho de Familia.
El artículo 77 de la Constitución Nacional se refiere a las “uniones estables de hecho”, es decir no hace indicación expresa del concubinato, por lo que resulta válido el planteamiento de si puede ser extendido el dispositivo normativo constitucional a otras relaciones de naturaleza fáctica distintas al concubinato. En este punto nuestra opinión resulta expresada en sentido negativo, es decir, a nuestro modo de ver el constituyente cuando hizo referencia a “uniones de hecho”, se estaba refiriendo exclusivamente a la figura del concubinato.
Sorprende que el magistrado-ponente deje abierta la puerta para una interpretación distinta a la aquí expresada cuando afirma: “…para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional.
Estimados lectores, es importante destacar que a juicio del Tribunal Supremo de Justicia para reconocer un derecho de cualquier naturaleza a los concubinos, o a los terceros frente a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia previa que declare la existencia de la relación, y para el caso de que la misma haya sido interrumpida, dicha sentencia debe contener la declaratoria del tiempo por el cual se prolongo la existencia del concubinato para de esta manera poder determinar posibles efectos civiles y patrimoniales a esta unión. En este orden de ideas expresa el ponente la imposibilidad de equiparación con el matrimonio en virtud de que este último, por su carácter formal, “…es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato…” , es decir se reconoce por parte del ponente, opinión por nosotros compartida, que existen ciertos efectos y características del matrimonio que no pueden ser equiparables al concubinato.
Los miembros de la pareja de hecho no están obligados a convivir juntos como lo establece el artículo 137 del Código Civil, tampoco están obligados a guardarse fidelidad, no sucediendo lo mismos con el socorro mutuo, el auxilio económico y la vida social conjunta, ya que estos se traducen en formas de convivencia, constituyéndose en algunos casos como pruebas de la existencia de la relación. Igualmente, y a juicio de la Sala, la mujer (concubina) no tiene derecho a utilizar el apellido del concubinario, ya que este es un hecho que denota o refleja un estado civil (Casada), mientras que en las uniones concubinarias los miembros de la pareja no modifican su estado civil, toda vez que ambos permanecen solteros. En el orden patrimonial la sentencia en comentario establece que al equipararse al matrimonio con el concubinato, este deberá tener un régimen de bienes que se regulará más allá de lo previsto por las leyes especiales existentes, es decir que se trata de una comunidad de bienes que se rige por las normas del régimen patrimonial-matrimonial típico del matrimonio. En este orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil Venezolano regula, lo que a juicio del legislador.
El sentenciador dejó por sentado que a partir de la interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional, no existe presunción alguna, sino que lo que hay es de pleno derecho, una comunidad, teniendo esta afirmación como base el carácter permanente y estable de la relación, extendiéndose la misma a los terceros que tengan acreencias contra dicha comunidad, quedando en éstos la carga de probar la existencia de la misma y bastando para cobrar sus créditos con la demanda interpuesta en contra de aquel miembro de la pareja a cuyo nombre aparezcan los bienes. Esta solución parece una vez más invasora de la potestad legislativa.
El sentenciador niega la posibilidad de realizar capitulaciones matrimoniales entre los miembros de la pareja de hecho, consideramos que los argumentos expuestos se corresponden con una sana interpretación de la normativa que rige el régimen voluntario en esta materia patrimonial.
El concubinato putativo”. Según el fallo éste nace cuando uno de los miembros de la pareja, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, por lo que se aplicará la norma del artículo 127 del Código Civil relacionada con el matrimonio putativo. Esta tan especial figura se concibe como una atenuación al principio de nulidad del matrimonio, por lo que se tendrá bajo tal denominación, a aquel matrimonio que aún cuando sea declarado nulo por parte del órgano jurisdiccional es capaz de generar efectos jurídicos respecto del o los contrayentes de buena fe y siempre respecto de los hijos habidos durante la vigencia del mismo.
El concubinato representa un creciente fenómeno social regulado muy tímidamente en nuestro país hasta el año 1999, limitándose esta regulación concretamente a aspectos de índole patrimonial, haciendo presumir la ley la existencia de una comunidad de bienes, que como tal es partible en iguales proporciones e independiente del aporte que para la formación del patrimonio, hayan realizado los copartícipe.
Para abundar mas mis queridos y apreciados lectores el autor  Sojo (2001) pero esta vez en relación a la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, lo siguiente:
Evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria, quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende pueda procederse a su liquidación (p.184).
El autor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, sostiene lo siguiente:
En general, cabe observar que los jueces no están facultados para declarar configurada la posesión de estado concubinario, por cuanto el concubinato no constituye un “estado”, sino una “situación puramente fáctica”.
En efecto: se llama “estado familiar” la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar como pariente, cónyuge o hijo adoptivo, sobre la base de la filiación, del matrimonio o de la adopción. Se podrían considerar “estados familiares derivados”, en relación con el matrimonio, los estados civiles de viudo, soltero o divorciado.
El concubinato, por muy prolongada que sea su existencia, no constituye un “estado” familiar porque, precisamente, no deriva de la fuente prístina y natural reconocida por la ley, que es el matrimonio. Tampoco deriva de la filiación.
Otra cosa es la necesidad de reconocer a la relación concubinaria su dimensión humana y social, a través de una mayor y mejor protección del Estado.
Lo que el Juez puede y debe es pronunciarse sobre la existencia o no, de la relación concubinaria (no de la posesión de estado concubinario), toda vez que ello es fundamental en el ejercicio de la acción concubinaria, según lo previsto en el Art. 767 del CC. El concubino demandante debe alegar dicha existencia como punto de partida, y deberá demostrarlo en el lapso de evacuación de pruebas, para que de allí derive el favor probationis, objeto de la presunción de comunidad.
Estimados lectores, según el autor Rodríguez (2010) relacionado con lo que ha denominado la posesión de estado de pareja, sostiene:
Posesión de estado de pareja, es decir, que la pareja sea conocida como tal, de vista, forma y trato. Es un elemento importante a la hora de probarse la unión de hecho. En el caso de las uniones de hecho concubinarias, la posesión de estado de pareja es resaltada cuando en el Código se refiere al concubinato notorio en el Art. 211, y en el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional: Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
La ambigüedad que caracteriza la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional, que hemos vivido comentado, cuando incursiona en el Art. 137 del CC, tiene un nuevo giro, pues pasa de afirmar:
a) que se necesita de la cohabitación para constituir la estabilidad de la unión:…siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia…
A decir que no hay obligación ni de fidelidad ni de convivencia, puesto que la sala: …considera que los deberes que el artículo 137 de Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio -ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1º y 2º- no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Hasta llegar a decir que la pareja no tiene por qué compartir el mismo techo, sino que basta la opinión de terceros, según la apariencia que trasmitan para conformar estabilidad: Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan como apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
En cuanto al régimen de separación o liquidación de la comunidad concubinaria, de acuerdo a decisión de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1682 Exp. 04-3301 del 15/7/2005. Gaceta oficial Nº 38.295 del 18/10/2005, para reclamar los efectos civiles del concubinato se requiere de sentencia firme, aunque nada obsta para que los mismos resuelvan amistosamente las consecuencias patrimoniales que del mismo se hubieren derivado.
Liquidación de la comunidad concubinaria: En relación al artículo 175 del Código Civil Venezolano, si todavía prevalece la confianza entre los concubinos ellos mismos pueden hacer la partición de la comunidad de acuerdo a lo que consideran justo. En caso contrario será necesario recurrir a la vía judicial.
Otro factor importante amigos lectores, que diversas leyes han protegido este derecho, tal como la Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (articulo 69-6) que otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, Estadal Y municipal otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (articulo 16-3); las Normas de Operación del decreto con Rango y Fuerza de ley que regula el Subsistema de Viviendas (artículos 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley de Seguro Social (articulo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y de la Trabajadora que da al concubino(a) el derecho de reclamar las indemnizaciones que sean de su pareja fallecida.
            Ahora bien, vamos a la practica muchas personas establece una relación concubina, pero una de la pareja es casada, se preguntara que pasa, tendrá derecho sobre bienes gananciales, o bienes sujeto a partición en este aspecto le indico, que mientras la pareja se encuentra casada, y no se ha divorciado, legalmente sigue estando casado y aunque lleve viviendo con otra persona ese mismo tiempo, la nueva pareja NO tiene derecho alguno sobre los bienes, pensiones, cuentas, etc ni está generando derechos o patrimonio con su pareja.
            Recordemos que el concubinato es la unión de dos personas, sin impedimento para contraer matrimonio, pero que deciden no casarse (por las razones que  sean) y que hacen una vida en común de manera constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, como si estuvieran casados. Aunque si tienen un hijo en común, no necesitan esperar ese tiempo para que un Juez considere que viven en Concubinanto en cuanto nazca el bebé y vivan juntos sin tener otra pareja
            Si una persona tiene varias parejas, tampoco se puede configurar el Concubinato con alguna en particular, porque para hacerlo debe tener una sola pareja y vivir con ella de forma “constante y permanente” durante al menos 2 años”; quien tiene varias parejas no no puede vivir de forma constante y permanente con una sola.
Estimados lectores, para que pueda proceder un concubinato es necesario cumplir ciertos parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, para ello, instituyó como premisa para su dictamen dichos elementos de carácter esencial, tales como: “la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
Para finalizar amigos lectores vamos a conversar un elemento importante que se debe considerar cuando hablamos al tema sucesoral de los concubinatos, cuando uno de los convivientes no está unido a matrimonio anterior, no existe impedimento alguno para que como sobreviviente goce de los derechos sucesorios de su causante (soltero, casado o divorciado) con quien convivió, no porque se equipare su unión al matrimonio, sino porque le corresponde tal derecho, siempre que esa unión hubiere sido estable y cumplido los requisitos exigidos en la ley; en efecto, que el cónyuge pruebe que la unión fue estable, es decir, “que ha vivido permanentemente en tal estado” como lo previene el artículo 767 del Código Civil y además que la unión convivencia cumpla los requisitos establecidos en la ley, pues la presunción de comunidad emergente en los casos de unión no matrimonial, en tal caso, surte efecto entre los convivientes y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro; con derecho a concurrir (cuando ha sido declarada, mediante sentencia definitiva firme) reclamando su cuota hereditaria, e incluso por razones de justicia y equidad con derecho a la legitimidad; el concubino concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo, y de no existir hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, habiendo ascendientes le corresponderá la mitad de la herencia a aquellos y al cónyuge(a) la otra mitad, a falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge(a) y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge(a), y si faltare este corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

            Espero puedan tener presente de la presente lectura, bien fundamentada, en los próximos días conversaremos de temas enmarcada en la sociedad actual en que vivimos.

domingo, 7 de julio de 2019

CONSECUENCIA DE UNA MIGRACION



La emigración es tan antigua como la misma humanidad. Los fenómenos migratorios han acompañado siempre el desarrollo de nuestras sociedades en mayor o menor medida, sobre todo en momentos de crisis económica. Tomar la decisión de hacer las maletas y buscar nuevas oportunidades es una de las decisiones de mayor profundidad psicológica que podemos tomar en nuestra vida.
Un emigrante, altera su sistema de vida, un elemento fundamental, por consiguiente, causa ruptura o discontinuidad en la unidad familiar, la cual resulta crítica para una persona; por lo cual las personas jóvenes por ejemplo vienen a vivir con otros familiares que desconocen sus costumbres en el ambiente previo y que insisten en que se comporten conforme a las normas del ambiente receptor, mas aun los familiares no necesariamente entienden el modo en que se expresan los recién llegados, muchos migrantes no entienden sus dificultades cuando a todos, maestros y estudiantes, amigos y extraños, mayores de edad e iguales los llaman por igual, otros de los factores que se encuentran, que no va a llevar una vida como la que llevaba en su país, como estar en la calle hasta altas horas de la noche, vicios, etc.
En este sentido, la migración altera el estilo de vida de una persona, de modo tal que sus relaciones interpersonales y familiares, sentido de identidad y percepción del ambiente físico-socia-cultural se entienden en formas diferentes; los cambios sufridos a raíz de una mudanza pueden ser variados e impactar de distintas maneras y en diferentes grados de magnitud a las personas envueltas; para algunos migrantes es una experiencia negativa, para otros la única esperanza estriba en regresar lo antes posible a su previo ambiente.
El estudio de los procesos migratorios desde una perspectiva socio-psicológica resulta imprescindible para comprender la complejidad y dimensión que tiene para cualquier persona abandonar su país, su cultura, su modo de vida, sus amigos, su familia y todo lo que fue significativo para ésta.
 Entender la compleja trama de emociones y sentimientos que se movilizan durante dicho proceso tiene un valor esencial para poder saber cuáles son aquellos mecanismos necesarios que requieren las personas inmigrantes para ajustarse a la nueva sociedad. Pero no sólo adaptarse, sino también volver a crear nuevos sentimientos de pertenencia, amigos, etc.; en definitiva, volver a sentirse feliz como lo era en su país de origen.
Para un inmigrante, es una situación de alto estrés prolongado puede tener efectos muy negativos para la salud. El sentimiento de pérdida de identidad se acentúa, el miedo al fracaso y la ansiedad nos pueden paralizar y llevarnos a la depresión. Las expectativas que nos hicieron tomar el camino de emigrar se ven cada vez más lejanas y nos aislamos de las personas de nuestro entorno, haciendo cada vez más difícil que nos integremos a nuestra nueva sociedad.
Cuando una persona llega a un país nuevo tiene que intentar adaptarse rápidamente, en la mente está la idea de que debemos encontrarnos en mejor situación de la que estábamos en nuestro país de forma rápida, es precisamente esa búsqueda de un futuro mejor la que nos ha movido a emigrar en primer lugar, así que cuando las cosas no ocurren al ritmo que teníamos en nuestra cabeza y nos encontramos con contratiempos inesperados el estrés nos golpea.
Entendemos que abandonar el país no siempre se traduce en mejor calidad de vida, como muchos creen, pues hay que pasar por periodos de adaptación previos para recuperar parte del estilo de vida que se tenía en el lugar de origen, el cual en muchos casos es idealizado; emigrar implica un tipo particular de pérdida, y como toda pérdida tarde o temprano se desarrollará un proceso de duelo.
Al mudarse la persona se ve expuesta a múltiples cambios en su vida, y como sabemos todo cambio genera estrés, eso puede afectar nuestra psique. El cambio cultural, la nostalgia, la soledad, la falta de identificación social, la ansiedad y el estrés debilitan nuestro sistema inmunológico. No todas las personas que emigran cuentan con apoyo familiar en el país receptor, no tienen un plan certero sobre qué o cuándo comenzaran a realizar lo que desean, lo que no ayuda a adaptarse fácilmente al nuevo ambiente.
Un emigrante, crea choques culturales, hace comparaciones con su trabajo en el país que abandonó, con su lugar de estudio, con su comida y hábitos, por ejemplo, el emigrante escoges lugares, donde pueden adaptarse de acuerdo a los valores, costumbres, idiomas y religión con la sociedad o país receptor.
Las necesidades más importantes que desde el punto de vista socio-emocional no se pueden resolver únicamente con un trabajo o una residencia estable, son aquellas que están relacionadas con el bienestar y la salud mental. Es por ello que algunas de estas necesidades, aún no suficientemente cubiertas, requieren ser atendidas por el servicio de salud mental para la población inmigrante.
Emigrar no es una decisión sencilla, y como toda decisión requiere de mucha madurez; sin embargo, los tiempos por lo que atraviesa nuestro país ha obligado a muchas personas a irse de manera apresurada. Es necesario entender los riesgos que esto implica, conocer los aspectos que puedan disminuir el riesgo de acarrearte problemas emocionales.

El estrés térmico


Estimados lectores, quienes siguen día a día sobre los temas, en esta ocasión, vamos a conversar sobre el estrés térmico, un factor importante, por los cambios de clima que enfrenta el mundo, y es una sensación de malestar que se experimenta cuando la permanencia en un ambiente determinado exige esfuerzos desmesurados a los mecanismos de que dispone el organismo para mantener la temperatura interna, mientras se efectúa el intercambio de agua y demás sustancias del cuerpo.
El calor es un riesgo para la seguridad y la salud en el trabajo, en líneas generales, el estrés térmico tiene lugar cuando las temperaturas son superiores a 35 °C y se dan condiciones de humedad elevada; el calor excesivo en el trabajo crea riesgos profesionales para la salud; restringe las funciones y las capacidades físicas del trabajador, así como su capacidad y productividad laboral. El agotamiento por calor sucede cuando la temperatura del cuerpo supera los 39 °C y va asociado a una reducción de la productividad, una mayor propensión a cometer errores en la actividad laboral y un aumento del riesgo de lesiones por accidentes en el lugar de trabajo.
La exposición a niveles de calor excesivo puede propiciar una hipertermia, e incluso en ocasiones conducir a un desenlace fatal. Afecta a los trabajadores de todos los sectores, pero algunas profesiones padecen mayores riesgos porque entrañan más esfuerzos físicos y/o se desarrollan en el exterior. Por regla general, estas actividades se dan en los ámbitos de la agricultura, bienes y servicios medioambientales (gestión de recursos naturales), la construcción, la recolección de residuos, los trabajos de reparación de urgencia, el transporte, el turismo y los deportes.
En cuanto a los obreros que trabajan en el interior de fábricas y talleres corren riesgos también si los niveles de temperatura no se regulan adecuadamente. Con niveles de temperatura elevada que inducen fatiga psíquica, puede resultar difícil incluso realizar tareas simples de oficina o de escritorio.
Los efectos del aumento de temperaturas se manifiestan de muy distinta manera según la profesión y el sector. Por ejemplo, los trabajos que entrañan esfuerzos físicos intensos o actividades realizadas a la intemperie durante un tiempo prolongado están especialmente expuestos a los crecientes niveles de calor. Es probable que los trabajadores de la agricultura y la construcción sean los más perjudicados. En 1995, el sector agrícola registró por sí solo el 83 por ciento de las horas de trabajo perdidas a nivel mundial debido al estrés térmico y se prevé que será del 60 por ciento en 2030. Si la temperatura no cesa de aumentar, algunas zonas agrícolas dejarán de ser productivas y muchos trabajadores se verán desplazados a otros sectores. Aunque el sector de la construcción solo representaba el 6 por ciento del total de horas de trabajo perdidas por estrés térmico en 1995, cabe suponer que este porcentaje aumentará hasta un 19 por ciento en 2030. Resulta llamativo que la mayoría de las horas de trabajo perdidas a causa del calentamiento global en América del Norte, Europa Occidental, Europa Septentrional y Europa Meridional, y en los Estados Árabes se concentren en el sector de la construcción habrá que realizar esfuerzos para mejorar la capacidad de adaptación de los trabajadores al aumento de las temperaturas.
La OIT, considera que los gobiernos son determinantes para crear un entorno normativo e institucional que facilite el cambio de comportamiento en el lugar de trabajo, no es menos crucial el papel que desempeñan las organizaciones de empleadores y de trabajadores a la hora de la aplicación efectiva de las medidas de adaptación. Además de la aplicación de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, es preciso mejorar los sistemas de alerta temprana cuando se den fenómenos de calor extremo y asegurarse de que la protección social cubra a la totalidad de la población. Las normas internacionales del trabajo, como el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), pueden contribuir a orientar a los gobiernos cuando estos elaboren políticas adaptadas a nivel nacional con objeto de minimizar los riesgos asociados al estrés térmico.
Los gobiernos deben colaborar con las organizaciones de trabajadores y de empleadores a través del diálogo social con el fin de diseñar, aplicar y dar seguimiento a las políticas de atenuación de efectos y adaptación a los mismos, como se recomendó en las Directrices de política para una transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles para todos (OIT, 2015). El diálogo social desempeña un papel crucial en el fomento de las políticas nacionales, en particular de las políticas sobre seguridad y salud en el trabajo. Con la ayuda de las herramientas de diálogo social, como los convenios colectivos, los empleadores y los trabajadores pueden concebir e implementar políticas para hacer frente al estrés térmico que se ajusten a la medida de las necesidades y realidades específicas de su lugar de trabajo.









domingo, 19 de mayo de 2019

LA VIOLENCIA EN EL TRABAJO


Apreciados, lectores, y amigos quienes me siguen constantemente, hoy vamos a conversar un poco sobre la violencia en el trabajo, un tema para todos los trabajadores, que día a día pueden o padecen, en este transitar, se puede indicar que la violencia es un fenómeno que involucra a seres humanos en diversas circunstancias y entornos, afectando la salud, el desarrollo social y económico de sectores de la población; así mismo se puede definir como el tipo de interacción humana que se manifiesta en aquellas conductas o situaciones que, de forma deliberada, provocan, o amenazan con hacerlo, un daño o sometimiento grave (físico, sexual o psicológico) a un individuo o una colectividad que los afectan de tal manera que limitan sus potencialidades presentes o futuras.
Este fenómeno social que se da en el ámbito de las relaciones laborales, cuando se ejerce una violencia psicológica extrema y prolongada en el tiempo en España se lo ha calificado como un psico- terror laboral.
La violencia laboral afecta a la dignidad de millones de personas en todo el mundo, es fuente de desigualdad, discriminación y conflicto en el trabajo; la violencia laboral ya sea física o psicológica, se ha convertido en un problema mundial que atraviesa las fronteras, los contextos de trabajo y los grupos profesionales, por su importancia hoy es preocupación prioritaria en los países desarrollados y países en desarrollo.
En la violencia laboral existe maltrato físico, psíquico, moral y social, manifestado como una hostilidad continua y repetida en forma de insultos, hostigamiento psicológico, desprecio y crítica.
Amigos lectores, se puede indicar que el cambio de funciones u horarios, sobrecarga de trabajo · Demanda de una tarea para la que no está capacitada · Indicaciones contradictorias · Sanciones injustificadas · Constante bloqueo de iniciativas de interacción generando aislamiento en el trabajador/a. · Prohibir hablar con compañeros/as. · Ejercer cambios de oficina o lugar de trabajo para separarlo de su grupo cercano. · Obligar a realizar tareas denigrantes. · Corregir o reprobar permanentemente las tareas realizadas · Juzgar de manera ofensiva su desempeño. · Asignar tareas sin sentido con el fin de humillar. · Encargar trabajos imposibles de cumplir u obstaculizar la tarea para que no pueda ser llevada a cabo. · Amenazar con despidos sin fundamento real, es considerado violencia en el trabajo.
El racismo, el desprecio y la violación de los Derechos Humanos y libertades fundamentales, en función del color de la piel o la procedencia de un ser humano, trae consigo posturas sociales muy injustas y sobre todo muy peligrosas y violentas. El racismo es violencia. Al igual que el machismo, la explotación, el fundamentalismo; luchar contra el racismo y la xenofobia es luchar contra la desigualdad, contra la uniformidad, contra la intolerancia, contra la pobreza, y es apostar por la diversidad cultural y la convivencia social pluricultural.
Mis apreciados amigos, al remontarnos sobre el racismo que es violencia, no podemos escapar a profundizar este tema el racismo hoy adopta formas diversas dependiendo de las regiones o los países, pero siempre conllevan discriminación, rechazo cultural, rechazo a modos y estilos de vida, y se manifiesta en las diversas sociedades como negación de derechos, acoso, explotación, violencia física e incluso limpiezas étnicas, en definitiva, seres humanos que rechazan a otro ser humanos.
Algunos autores han definido la violencia laboral como toda acción ejercida en el ámbito de trabajo que manifieste abuso de poder por parte del empleador del personal jerárquico, de quien tenga la función de mando de un tercero vinculado directa o indirectamente con él o de quien tenga influencia de cualquier tipo sobre la superioridad.
Existen muchos casos de violencia y acoso sexual en el lugar de trabajo que afectan tanto a mujeres como a hombres. Si bien la violencia ejercida en el trabajo puede variar en función del nivel de desarrollo de cada país, sus formas más habituales se dan en todo el mundo. Las normas y las legislaciones nacionales de las Naciones Unidas, toda insinuación inaceptable de índole sexual, solicitud de favor sexual, conducta verbal o física, gesto de características sexistas, o cualquier otro comportamiento sexual que de forma razonable pueda considerarse motivo de ofensa o humillación con respecto a una persona, o percibirse como tal, se ajusta a la definición de acoso sexual, independientemente de que la víctima sea un hombre o una mujer.
Además de las consecuencias adversas en los planos psicológico y físico que el acoso sexual puede provocar a las víctimas.
En la actualidad, casi todo el mundo en la fábrica es consciente de que el acoso sexual también comprende, entre muchas otras acciones, las miradas constantes, las llamadas telefónicas obscenas, los mensajes pornográficos, la formulación de proposiciones sexuales explícitas en el trabajo o fuera del mismo, y la atención sexual no deseada.
 El acoso sexual provoca ansiedad, perjuicios y sufrimiento, y en situaciones extremas es causa de asesinatos o suicidios.
Los numerosos escándalos de alto nivel que han surgido en los ámbitos de los medios de comunicación y la política han puesto de manifiesto el problema de la violencia y el acoso en el trabajo. No obstante, dicho problema no repercute únicamente en la industria del cine y las esferas del poder. Afecta a casi todos los sectores industriales en todo el mundo. Por otro lado, cada vez se reconoce más que los gobiernos, empleadores y sindicatos tienen el deber de hacer frente a toda forma de violencia y acoso en el trabajo. En Canadá, por ejemplo, varios empleadores refrendan la labor de Unifor, el principal sindicato del país, cuyo objetivo es brindar asistencia a mujeres que han padecido acoso, violencia o abusos.
Las conductas irrespetuosas en el lugar de trabajo, en particular la violencia, el acoso y la intimidación, o la violencia doméstica, que se dejen sin subsanar pueden provocar la desmotivación de los empleados y el aumento del índice de renovación del personal, sin perjuicio de propiciar un entorno laboral hostil.
La violencia y el acoso en el trabajo inciden de forma adversa en la salud física y mental de los trabajadores, y por ende, en su productividad y moral, y pueden provocar casos de absentismo, aumento del número de bajas por enfermedad y renuncias laborales. Todo ello perjudica a su vez claramente al empleador.
Amigos y apreciados lectores, revisando material en cuestión no existe ninguna definición de violencia o acoso en el ámbito laboral acordada a nivel internacional. Varios países han aprobado legislaciones en virtud de las cuales se proporcionan diversas definiciones de violencia y acoso.
Según los expertos de la OIT, indica que aunque cada tipo de comportamiento provoca daños distintos, todos ellos menoscaban la dignidad, seguridad y salud de la persona que es objeto de violencia o acoso. Habida cuenta de ello, es necesario elaborar una normativa a nivel internacional que ofrezca una comprensión más cabal del alcance de la violencia y del acoso en el ámbito laboral, así como de los comportamientos y las prácticas que son aceptables o inaceptables.
 Espero que estas reflexiones pueda  hacer util, hasta la proxima mis estimados lectores.- 



lunes, 29 de octubre de 2018

ANALISIS CONTRATOS COLECTIVOS


Amigo y apreciados lectores, que me siguen una vez más compartiendo conocimientos, en esta ocasión vamos a conversar sobre un tema tan importante como son las convenciones colectivas, se puede entender como el producto de la autonomía de la voluntad de los sujetos colectivos, tenemos las organización u organizaciones sindicales de trabajadores y organización u organizaciones empleadoras, tiene como pretensión fundamental regular a través de sus cláusulas normativas las condiciones mediante las cuales se realizará el trabajo.
La convención colectiva toda convención escrita concluida, por un cierto período, entre uno o varios patronos o una organización patronal de una parte y un grupo de obreros o una organización obrera de otra parte, con el fin de uniformar las condiciones de trabajo individuales, y eventualmente reglamenta otras cuestiones que interesen al trabajo.
En Venezuela, el comportamiento de la convención colectiva, en la regulación de las condiciones de trabajo, es el nudo al cual se enfrenta todo aquel que pretenda desentrañar la naturaleza jurídica de este instituto. En su primera fase de desarrollo, el contrato colectivo es la respuesta del grupo de trabajadores, de un determinado oficio a la explotación que el empresario ejercía sobre cada uno de sus componentes, individualmente considerados. Se identifica, desde sus comienzos con la protección de quienes ejercen una misma profesión, centrada en el único propósito de imponer al empresario determinadas condiciones de trabajo, aplicables, por igual a los miembros de la profesión, cohesionados por el grupo de que forman parte.
La convención colectiva de condiciones de trabajo, es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social y de una extraordinaria significación en el campo de las relaciones de trabajo. Es una de las instituciones más relevantes de la época contemporánea, tanto por sus repercusiones en el ámbito económico y social de las organizaciones a las cuales dirige sus efectos, como por su incidencia en la esfera política, cultural y moral de los pueblos.
Estimado amigo lectores que me siguen el devenir histórico de la humanidad reporta la aparición de un nuevo modo de producción, de un nuevo modelo de desarrollo económico social; el capitalismo, que sustituyó el modelo feudal de producción, permitiendo la entrada en el mundo contemporáneo de dos nuevas clases sociales, la clase obrera o proletariado por una parte, y por la otra la burguesía.
La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, asume con gran precisión la constitucionalización de instituciones fundamentales del derecho colectivo del trabajo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que todos los trabajadores del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley  y tienen derecho a la huelga. En cuanto al derecho de sindicación, es reconocido a todos los trabajadores sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa.
Algunos autores tienen la teoría sobre contratos colectivos es un híbrido con alma de Ley y cuerpo de contrato. Ley, porque regula con característica de generalidad, condiciones de trabajo en una determinada empresa, en una determinada profesión o en una rama de actividad, vertiendo sus efectos más allá de los sujetos concertantes; cuestión que como sabemos son facultades propias de los Legisladores. A la vez tiene configuración de contrato, porque es un acto jurídico celebrado entre particulares para fijar condiciones de trabajo y convenir sobre derechos y obligaciones para ellos.
Otros opinan que es el instrumento que mejor encarna la razón de ser del derecho colectivo, pues en ella descansa la paz sindical y de la sociedad.
La reina de las fuentes del derecho del trabajo es el convenio colectivo de trabajo.
Ahora bien apreciados lector el legislador venezolano, en la LOTT, norma que regula las relaciones de trabajo, le atribuye la titularidad para suscribir las convenciones colectivas, a los sindicatos de trabajadores, vale decir, al Sindicato legalmente constituido, dejando a un lado, a los grupos de trabajadores no sindicalizados.

Es así, como del lado de los trabajadores, la figura indicada por la ley y titular para ejercer el derecho a la negociación, y posterior suscripción de la convención colectiva, es necesariamente, una persona jurídico-laboral, es decir, una Organización Sindical.
Otra parte de la doctrina, defienden que el convenio colectivo, tiene un tanto de contrato como de ley, su pensamiento está basado en que es una institución jurídica que tiene una mezcla se ambas vertientes
Nuestro máximo Tribunal del País, ha expresado  en el año 2018, en una sentencia de la Sala Social,  Exp: 17 -957 - la Sala confirma el carácter normativo de la convención colectiva de trabajo, carácter jurídico distinto al resto de los contratos que permite asimilarla a un acto normativo, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.En este sentido, ratifica el criterio sostenido reiteradamente por la Sala respecto del alcance y contenido del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). (Sentencias números 1.502 del 27 de octubre del 2014, caso: Guillermina del Carmen Hércules y otros, contra Laboratorios Vargas, S.A. y 591 del 21 de junio del 2016, caso: Rosa Angelina Ortega contra Laboratorios Vargas, S.A.) Señala la Sala que el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que "la convención colectiva surtirá todos los efectos legales a partir de la fecha y hora de su depósito; a diferencia del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a partir de su homologación surte todos los efectos legales (...)En efecto, ha sostenido la Sala respecto "al carácter jurídico de las convenciones colectivas, que si bien es cierto (...) la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho. (...)" (vid. Sentencia arquimédica N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A. y Administradora Mercantil, C.A.)

¿Puede modificarse o transformase un beneficio en clausula económica?
La Sala de Casación Social (“SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 565 dictada en fecha 18 de julio de 2018 en el caso: Industrias Biopapel, C.A. y consideró que no era posible el cumplimiento por equivalente de cláusulas de la convención colectiva, porque en su criterio los beneficios debían ser otorgados en los términos acordados por las partes, así sostuvo:
“Por lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. 
Exp: 18 -160 - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la improcedencia de una solicitud de pago en dinero como sustitución de los conceptos convencionales incumplidos provenientes de una convención colectiva de trabajo, cuando esta forma de sustitución de pago no haya sido establecida anteriormente mediante acuerdo entre las partes. En efecto, no puede pretenderse ­de forma unilateral y en inobservancia de lo pactado­ que las percepciones contractuales estipuladas a los trabajadores ­dotación de uniformes, celebraciones del día del trabajador, día del niño, suministro de insumos­ sean susceptibles de sustituirse por dinero, pues estos deben cumplirse tal como fueron acordados por las partes, salvo disposiciones en contrario favorables para los trabajadores y su familia. Así las cosas, en cuanto a la solicitud del pago en dinero, como sustitución de los conceptos convencionales, la Sala consideró necesario interpretar el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos: "el objeto de la ley es proteger al trabajo como un hecho social (...) el trabajo es un proceso liberador que permite que se concreten u obtengan la satisfacción de las necesidades de la persona humana, su familia y por supuesto de la sociedad, comprendiendo que el bienestar no proviene exclusivamente de lo económico, sino que también confluye lo intelectual y lo espiritual de nuestro pueblo". Asimismo, en interpretación del artículo 18 ejusdem, puntualizó que "la norma sustantiva laboral debe enmarcarse desde la justicia social y la solidaridad, debiendo abandonarse la concepción económica que prevaleció en el pasado donde el trabajador era visto como una herramienta o medio para la obtención de ganancias, por lo que las necesidades morales e intelectuales enfocadas en la justa distribución deben marcar el norte a seguir, siendo de esta forma la sustitución de los derechos de los trabajadores por dinero una excepción y no la norma, por cuanto el hecho social del trabajo abarca al núcleo familiar". En ese orden de ideas, la Sala concluyó "si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono
Con relación a las acciones que puede tomar el patrono con ocasión de la crisis económica que pudiera afectarlo, tenemos que en la sentencia N° 689 dictada por la Sala Constitucional (“SC”) del TSJ en fecha 14 de agosto de 2017 en el caso: Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela sostuvo: De manera que las alegaciones en contra de las peticiones de la entidad de trabajo, en el caso de especie, deben estar dirigidas a la determinación o verificación de la grave situación económica de la entidad de trabajo que amerite la reducción del personal, porque de lo contario se generaría una situación tal que se pondría en grave riesgo la actividad de producción y, por ende, todos los puestos de trabajo, es decir, una situación técnica-económica que debe comprobarse mediante los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados. De allí que la mera alegación del descontento por parte de los afectados de la ruptura de la relación de trabajo, con ocasión una reducción de personal realizada en los términos previstos en la legislación laboral, así como su negativa a percibir los beneficios económicos por ese sentido, no pueden afectar ni viciar la validez y eficacia del acto de homologación de dicho acuerdo realizado atendiendo, sobre todo, el interés colectivo en la preservación de la fuente de trabajo, de la mayor cantidad posible de empleos y del proceso productivo.
Sobre la posibilidad de modificar in peius la convención colectiva como consecuencia de la situación económica que pueda enfrentar el patrono, tenemos que la SCS del TSJ en la sentencia N° 502 dictada en fecha 20 de marzo de 2007 en el caso: Industria Láctea Venezolana, sostuvo que el sistema previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo comporta un especial supuesto de excepción en el cual los trabajadores comparten con el patrono los riesgos de la unidad productiva ante la circunstancia de una crisis económica que ponga en peligro la actividad e incluso la propia existencia de la empresa.
Es precisamente una modificación en detrimento las condiciones de trabajo lo que regula el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una reformatio in peius del convenio colectivo y ello supone la existencia de unas condiciones de facto que hagan necesaria la extrema medida, y son estas condiciones las que hacen posible la flexibilización del carácter tuitivo de las normas y principios que rigen el Derecho del Trabajo. En tal sentido, el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, al preceptuar que las condiciones modificadas deban ser más favorables para los trabajadores que las anteriores, indicando los beneficios sustitutivos de los anteriores, resulta incompatible con el hecho alegado y por ende no podía ser aplicado, en caso contrario, no tendría justificación el desideratum del artículo 525 eiusdem.
A simple vista, esta última norma pudiera parecer violatoria de principios constitucionales del derecho del trabajo como lo son la irrenunciabilidad e intangibilidad, pero no es así, toda vez que no se trata de una circunstancia en la cual se ceden de una manera arbitraria los derechos del trabajador, sino fundada en la salvaguarda de la relación laboral ante unas circunstancias de hecho excepcionales y específicas que la colocan en riesgo.
En este orden de idea, algunos autores, tiene algunas teorías contradictorias, unos opinan que debe aplicarse y otros no, tal es el caso de Humberto Villasmil Prieto en lo que respecta a la reforma in peius la convención colectiva, nos enseña: El dispositivo en comentario admite la posibilidad de modificar condiciones de trabajo por iniciativa unilateral del patrono, en un tipo de negociación defensiva por la cual, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, puede proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo para lo cual presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.
Américo Plá Rodríguez sostiene que la flexibilidad de la negociación colectiva permite una adaptación de las condiciones negociadas a las cambiantes circunstancias económicas, mientras que, por el contrario, pudiera ser impensable modificar una ley.
     Espero una vez más puedan disfrutar de este tema muy complejo como es los contratos colectivos en Venezuela. 
 continuaremos conversando más acerca de las relaciones laborales.- 
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domingo, 17 de junio de 2018

sentencia de la sala constitucional

apreciados lectores, aqui dejo una sentencia sobre la sala constitucional

Exp:: 17 -833 - Sentencia N° 369, dictada el 11 de mayo de 2018, por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se establece que los jueces laborales deben abrir la incidencia establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, cuando haya necesidad de esclarecer algún hecho, como ocurre en el caso de que se impugne o cuestione la representación judicial de la parte demandante en los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a objeto de que las partes tengan la oportunidad de alegar y probar lo que estimen conducente.

EL TERMINO DE LA DISTANCIA

Apreciados lectores, una vez más con el estilo que merece y en función a cada uno de los que me siguen este blogg quiero compartir este tema o abundar sobre el mismo o vamos a disertar sobre la respectiva ponencia en cuestión, y debemos preguntarnos que es el termino de la distancia, este consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes.
Pues bien el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual consagra sobre el término de distancia, lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Según la regla adoptada, el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, para no dejar enteramente al arbitrio del Juez esa fijación, se establece que ella no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien; pero que en todo caso en que la distancia sea inferior al límite establecido en dicha disposición, se concederá siempre un día de término de distancia.
Doctrinariamente sobre el término de distancia, el jurista ARMINIO BORJAS, sostuvo:
Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es éste un lapso que pueda presumirse, porque, siendo de los llamados judiciales, en el sentido de que son fijados por el Juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan.
Por su parte el procesalista R.H. LA ROCHE, expone su criterio refiriendo:
El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793, de fecha 13/12/2005, caso L.U. CONTRA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, sobre el conferimiento expreso, del término de distancia, en los procesos judiciales laborales, y los efectos repositorios de su omisión, expuso:
…Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar.
Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1308 de fecha 09/11/2004, caso TRANSMELEC, C.A. Y OTRA CONTRA ALIMENTOS CONCENTRADOS FORTALEZA, C.A. en lo concerniente al término de distancia, reiterando sentencia de fecha 20/05/2004, estableció:
El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni menor de un día por cada cien.
…”El término de la distancia es un beneficio de la parte, por lo que resulta transparente para su otorgamiento el domicilio del apoderado judicial

 Explanado lo anterior, revisando una series de sentencia nos encontramos con una la destacable sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de JUNIO de 2001, sobre el término de distancia, estableció: 

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
En este orden, la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el término de distancia, en sentencia de fecha 20 de NOVIEMBRE de 2001, apuntó: 
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (…) el indicado término no es concedido “exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda”, (….) sino que el mismo puede ser acordado por el Juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.

Concluido esta revisión espero pueda ser de utilidad para los estudiantes y demás lectores.