martes, 2 de febrero de 2016

CONTRATOS DE TRABAJO



Mis queridos amigos, en esta oportunidad, conversaremos sobre los contratos de trabajo, y continuar profundizando sobre este tema que siempre se encuentra en el tapete de todos los trabajadores, vamos analizando el mismo.
Un contrato de trabajo, es aquel por el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono con el fin de prestarle sus servicios manuales o no, en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario.
Nos debemos preguntar, en qué casos se puede celebrar contratos por tiempo determinado, la LOTTT, señala:
a)    Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
Resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado  e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber: 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año.
Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad.
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo.
Así en referencia a este primer supuesto podemos citar extracto de sentencia de los Tribunales Superiores del Trabajo:
“…Este Sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo. Permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela e ir en contra del principio de permanencia…”.
Es decir, la contratación los trabajadores o trabajadora por tiempo determinado, porque así lo exige la naturaleza del servicio, se refiere a casos que se presentan una sola vez o al menos no es posible prever con precisión si volverán a presentarse.
Entonces como hemos visto, no queda a la simple voluntad de las partes, o mejor dicho del patrono, darle el carácter de tempo determinado a un contrato, sin atender a la naturaleza del servicio que se va a prestar, por otro lado en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, al principio de la conservación de la relación de trabajo, y a la presunción que establece la LOTTT, y al carácter expresamente excepcional que le da a este tipo de contratos, dejan poca cabida a que se abuse de este tipo de contratos en violación al derecho a la estabilidad de los trabajadores.
Debemos ahora observar las consecuencias de celebrar un contrato por tiempo determinado cuando su naturaleza no lo exija:
Veamos con un extracto de una sentencia de nuestros tribunales laborales, cuál será la consecuencia de celebrar un contrato por tiempo determinado cuando su naturaleza lo exija:
“Para decidir, esta alzada observa, en el caso de marras, los contratos de trabajo celebrados entre las partes señalan que han convenido, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en celebrarlos por tiempo determinado, hecho que obligaba a la demandada a demostrar cuáles eran las exigencias de la naturaleza del servicio a prestar por el contratado, ahora demandante, vale decir, tenía que justificar el por qué de la necesidad de contratar por tiempo determinado al trabajador, las razones que lo obligaban a hacerlo, y no lo hizo, por lo tanto no se desprende de las actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado.
b)   Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
Este segundo supuesto nos deja menos dudas, ya que se trata de cómo lo llamamos coloquialmente “una suplencia”, claro está el trabajador que ocupara temporalmente un puesto, sabe de antemano que el mismo será temporal por tales razones, y el mismo tendrá la duración el tiempo en el que el otro trabajador esté ausente, por ejemplo durante sus vacaciones, o durante el tiempo que dure un reposo médico, lo cual lleva al patrono a sustituirlo temporalmente.
la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Se deben preguntar, que si en un contrato de trabajo es necesario de trabajo se describa el cargo, ahora bien, mis apreciados lectores, es de vital  importancia la exigencia que hace la LOTTT de que en los contratos se indique la denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible, con lo cual se evitaran los vacíos o dudas que encontramos en la gran mayoría de contratos de trabajo en los que se establecen clausulas como la siguiente: “ el trabajador cumplirá las funciones inherentes al cargo”, la ley nos dice esto no es suficiente debe plasmarse con el mayor detalle posible la descripción del cargo, es decir funciones generales y específicas, así como las eventuales o esporádicas, la frecuencia con la cual se deben realizar las tareas, por qué y para que se realizan, así como los detalles de los medios o herramientas disponibles para realizar las funciones y tareas.
Esta descripción del cargo, con la definición de los servicios a prestar, permite saber si un cargo o una función es temporal o se requiere de forma indeterminada para el funcionamiento de la entidad de trabajo, con lo cual se puede dar la calificación de un contrato como determinado o no, ello de forma independientemente de la denominación que le del patrono, y aplicando en todo caso el principio de la preeminencia de la realidad sobre las formas.