lunes, 30 de marzo de 2020

LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU IDONEIDAD

Los medios probatorios y su idoneidad

Lo verdaderamente vital en un proceso es la comprobación de las afirmaciones que las partes realizan al juez. Es un principio procesal que vincula a las partes, estableciéndoles la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
 Estas afirmaciones, por perogrullo, guardan relación con hechos positivos o negativos suscitados en los antecedentes de la litis, y solo mediante la comprobación de los mismos dentro del proceso es que el juez fallará a favor de alguna de las partes. La ocurrencia de esos hechos por definición implica la participación o concurrencia de algunos elementos. Ellos tienen dos características: i. pueden ser objetos con los cuales se llevan a cabo los hechos en cuestión, o personas que participaron en los mismos; o ii. pueden ser objetos que por la naturaleza del hecho mismo adquieren algunas características que permiten que eventualmente puedan coadyuvar a la reconstrucción procesal de los tales o personas que recibieron algún tipo de percepción sensorial de los hechos.
La participación o concurrencia de estos elementos, en cualquiera de sus tipos, permiten al juez entender la relación histórica de los hechos narrados por las partes, así como la relación lógica de ilación de los mismos, y por ese camino, decidir a favor de alguna de las partes, si esa narración posee algún soporte fáctico.
Los medios probatorios no son más que vehículos con los cuales se intentan llevar al proceso esos hechos que sirven de antecedentes a la controversia de las partes. Como vehículos que son, estos medios deben tener una configuración idónea en el sentido de ser conductores eficaces de los hechos. Así como un avión y un submarino son vehículos, ambos tienen finalidades diferentes, en razón de su objeto: es imposible que un avión pueda sumergirse en las profundidades el océano, dado que ello colida con el concepto mismo del vehículo y lo propio ocurre con un submarino en torno a la imposibilidad de éste de volar. Lo mismo acontece en el proceso, pues una prueba documental no tiene la misma esencia de una declaración testimonial, ni una inspección judicial tiene la misma naturaleza que una experticia técnica.
Los medios probatorios interesan de momento entender dos aspectos: su incorporación al proceso y su capacidad para producir el convencimiento de la existencia del hecho que ella transporta.
Para Cabrera Romero, Jesús Eduardo: La prueba ilegítima por inconstitucional. Ediciones Homero. Caracas, 2013, p. 8, señala que estos vehículos capaces de trasladar al proceso los hechos que contienen, son los medios de prueba (…) Se trata de vehículos que pueden retener hechos, acontecimientos de la vida, e incorporarlos al proceso, sea oral o escrito, con cierto grado de credibilidad y fidedignidad, debido a que su vocación traslativa en ese sentido se conoce por reglas de lógica, máximas de experiencia o razones científicas, sin importar que el transporte provenga de los recuerdos del hombre o de lo que deja la impresión en un objeto o en un animal.
La idoneidad es el grado de correspondencia entre el medio y aquello que transporta. Esta conducencia del medio permite al juez captar correctamente los elementos fácticos que engloban al hecho y con ello le otorga el grado de certeza procesal a la prueba.
El Derecho Procesal les asigna a los distintos medios tarifados en el ordenamiento jurídico; y además, al margen de la cualidad de libertad que posee la prueba no tarifada, es decir, la prueba libre, lo que al Derecho le interesa es que ella en su estructura tenga la capacidad necesaria para la demostración del hecho en cuestión. Por ello, interesa que ambos tipos de medios tarifados y libres posean unos linderos jurídicos que definan su idoneidad. Las reglas procesales que tienen como finalidad configurar los medios probatorios en cuestión no tienen otro desiderátum que circunscribir la forma en que ese medio será capaz de producir certeza de la existencia del hecho. Por ello, la prueba documental4 presenta como característica fundamental ser un elemento material inserto en documento, bien físico, bien telemático, que guarde en sí mismo una información estampada, la cual ha de comunicarse o transmitirse al juez a través de esa forma y no de otra. La idoneidad del medio probatorio documental radicaría en que, por ejemplo, a través de ella se intentara producir una revelación de parte, cuando precisamente la declaración es una forma de transmisión de hechos producido verbalmente hacia el juez bajo el ropaje de la prueba testifical.
Para Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y control de la prueba legal y libre. T. ii. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1997, p. 343, indica que este consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba.
Un medio puede probar aquello a lo cual está llamado a demostrar. Una foto puede demostrar que un determinado hecho ha sido producido en el sitio donde se alegó que ocurrió. Pero lo que no está permitido por el Derecho es que la obtención de ese medio haya violado otras disposiciones normativas. En ese sentido, nuestra Constitución regula en forma principista la manera en que debe obtenerse el medio en cuestión (artículo 49), so pena de ser declarado inconstitucional, y La obtención de manera inconstitucional de un medio procesal capaz de demostrar un hecho, su incorporación a los autos y la valoración del judicante en la definitiva, es reflejo de un proceso ineficaz de tutelar los derechos de las partes, por cuanto precisamente los derechos fundamentales de la contraparte han sido flagrantemente violados.
Pero, además, comporta una actividad procesal de parte del juez ímproba y constitucionalmente vejatoria, ya que el judicante ha admitido la incorporación de un medio viciado de nulidad y además, ha valorado positivamente al mismo, conduciéndose a fallar con pruebas que han puesto en entredicho la justeza de la jurisdicción. El Derecho Constitucional actual, imbuido en la teoría «neoconstitucionalista, busca establecer un proceso armónico entre las partes, garantista de los derechos fundamentales procesales de las litisconsortes, haciendo valer los principios constitucionales que aseguren ciertamente una decisión con base en Derecho. Por ello, en razón de los valores constitucionales que impregnan toda la actividad procesal, está vedado para el judicante la admisión de medios probatorios obtenidos con violación palmaria de los derechos fundamentales de las partes, dada su idoneidad constitucional o mejor dicho, su ilegitimidad constitucional con ello, imposibilitada de ser valorada en el proceso.

Cabrera Romero: ob. cit. (La prueba ilegítima…), p. 14, ha señalado que este es el medio que quien lo promueve en juicio lo creó o lo obtuvo directa o indirectamente mediante un acto ilícito, concepto que incluye que el conocimiento de los hechos que transferirá el medio, fue también obtenido ilícitamente.

jueves, 26 de marzo de 2020

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO


El silencio administrativo

Estimados seguidores, una vez más quiero compartir el un tema, que considero necesario abordar como es el silencio administrativo, no es mas que al trámite de las peticiones o de los recursos administrativos, cabe la hipótesis de que la Administración Pública no decida, vulnerando el derecho constitucional de petición y de obtener oportuna respuesta. En tal caso, se produce la figura del silencio administrativo, destinada a corregir esa falta de respuesta.
        Respecto a la naturaleza jurídica del silencio administrativo, sostiene que en sentido amplio el silencio administrativo agrupa cualquier tipo de inactividad, tanto material como formal sobre ello se volverá. El concepto de inactividad material se corresponde con una pasividad, un no hacer de la Administración Pública en el marco de sus competencias ordinarias. Mientras que la inactividad formal se produce dentro de un procedimiento administrativo63. En sentido estricto, en cambio, la institución se aplica a las pretensiones dirigidas por el administrado a la Administración Pública. Respecto a la noción del silencio administrativo negativo, se le ha categorizado de diversas formas, a saber:
i.              Como acto administrativo tácito o implícito, al equipararse el silencio con la voluntad denegatoria. En tal sentido, la demora en responder equivale a una denegación o acto denegatorio tácito64.
ii.              Como acto administrativo presunto. Esta tesis encontraría su fundamento en la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que el silencio administrativo negativo se concebiría como un verdadero acto para posibilitar su acceso a la primera. Se extiende pues el concepto de acto administrativo a hechos materiales. Para que este se configure como acto presunto es necesario un pronunciamiento normativo expreso en ese sentido, de tal modo que sea la norma la que determine de forma indudable esa forma de interpretación de la conducta omisiva.
iii.           Como hecho administrativo. Esta posición inicia cuestionando las previas, sobre la base de que resulta absurdo cualquier intento de interpretar la voluntad administrativa, habida cuenta de que en el silencio administrativo justamente lo que falta es esa voluntad. De allí que no se trata de un acto tácito, pues de una inercia no puede inducirse voluntad alguna.
iv.           Como una ficción legal. Entendido el silencio administrativo negativo partiendo de su origen procesal, se le concibe como mero hecho al que la ley le reconoce efectos jurídico-procedimentales. No así efectos jurídico materiales, pues no puede haberlos precisamente ante la falta de actividad volitiva. De tal suerte que a ese instituto se le entiende –mayoritariamente por la doctrina y jurisprudencia– como una ficción legal que permite la impugnación ulterior del acto administrativo que debió haberse dictado. De allí que el interesado podrá considerar desestimada su petición o recurso, a los fines de formular, frente a la denegación presunta, la correspondiente impugnación; o bien esperar la decisión expresa. Es esta la interpretación correcta de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entender el silencio administrativo como derecho o beneficio.
   Es que si el silencio administrativo negativo se considerara un acto, entonces habría que acogerse a los plazos de impugnación propios de estos, que de transcurrir, implicaría la caducidad del derecho de fondo. Mientras que si se le concibe como una ficción legal de efectos exclusivamente procedimentales o procesales, no aplican dichos plazos frente a la inactividad formal.
El silencio administrativo negativo y su relación con el contencioso-administrativo. Así pues, señala que al recurrente no se le exige probar que la Administración Pública no ha resuelto, dado que se trata de un hecho negativo, y que basta con afirmarlo –a diferencia del enfoque de la legislación española que venía regulando la certificación de acto presunto–. Solo se requerirá entonces la prueba de la interposición de la petición o recurso, que se hará aportando el recibo de su presentación.
La jurisprudencia contencioso-administrativa venezolana, el silencio administrativo no exonera a la Administración Pública de dictar un pronunciamiento expreso y fundado, incluso una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, salvo disposición legal en contrario. De allí que el recurrente no tiene siquiera que solicitar la ampliación de su demanda ante una decisión tardía totalmente desestimatoria, y de ser parcialmente estimatoria, modificará su escrito en los términos correspondientes. Ese deber de la Administración Pública –reitera– únicamente cesa en el supuesto de la remisión del expediente administrativo a la sede judicial.
Si el silencio administrativo es una ficción legal únicamente con efectos procedimentales o procesales según el caso, mal podría ser «controlado» judicialmente, puesto que su único propósito es, precisamente, permitir el acceso a la subsiguiente impugnación. Cuestionamiento que se expresará a través de la interposición de un recurso administrativo o de una pretensión procesal anulatoria. De tal modo que se trata de una inclusión impertinente.