Amigos lectores, una vez más
quiero compartir con ustedes, un tema muy importante para el día día del
venezolano, las uniones de hechos en Venezuela.
El concubinato en nuestra
sociedad aparece como una realidad latente que se halla al margen de la
legislación y que requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a
su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las
parejas que deciden formar una unión extramatrimonial como solución a su
situación. Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran
algunos, tales como: Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el
concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que incluya al menos la
apariencia de permanencia.
Las uniones de hecho en
Venezuela, se nos presentan como una realidad que cada día pareciera
desarrollar principios propios que le confieren autonomía jurídica a esta
figura. En el entorno de nuestros días las uniones entre un hombre y una mujer
resultan hartamente frecuentes, pasando por diversas modalidades, que van desde
las uniones en donde ambos miembros de la pareja están casados, por aquellas
donde solo uno de los integrantes está unido en matrimonio, hasta las uniones
en las cuales ninguno está unido por vínculo matrimonial.
El concubinato “sería una
unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar
matrimonio cuya unión reviste carácter de permanencia y responsabilidad,
destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de
cohabitación, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia
externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Aunque el derecho debe
adecuarse a las nuevas realidades de su entorno, no es menos cierto que el
objeto de esta reciente regulación normativa representa un punto delicado y
complejo dentro de cualquier contexto social y jurídico, requiriendo en nuestro
caso plantearnos el alcance del tratamiento constitucional. Por otra parte, el
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 se pronunció al
respecto haciendo un análisis de los efectos del matrimonio y determinando cuál
de ellos son aplicables a la figura del concubinato.
El concubinato se configura,
en términos precisos, cuando un hombre y una mujer cristalizan una unión que,
aunque no matrimonial, brinda ante la sociedad la apariencia de tal, debido a
las características y cualidad de tal unión, entre la que destaca la
permanencia y el convencimiento de existencia de lazos de afecto entre los
miembros de la pareja con la condición de que ningunos de ellos esté unido por
vínculo de matrimonio a otra persona distinta. El concubinato, por lo tanto, no
se configura cuando la unión es periódica, aunque estos períodos sean más o
menos prolongados. De igual manera, no se configuraría el concubinato cuando la
relación es accidental o discontinua, en razón de que ello contradice el
espíritu de afecto que debe caracterizar esa unión cuasi – matrimonial.
La vigencia de la Constitución
venezolana de 1999, obliga a reflexionar sobre las consecuencias que se derivan
del reconocimiento a las uniones estables de hecho en comparación con el
matrimonio, lo cual es consecuencia del artículo 75 y 77 del mismo texto legal;
En lo que a los fundamentos jurídicos del nuevo concubinato en Venezuela se
refiere, este básicamente se constituye a partir del artículo 77 antes citado,
concatenado con el artículo 75 del mismo texto, los cuales le dan base a la
tesis de la supremacía constitucional, a lo cual se pudiera alegar que la
Constitución en todo Estado agrupa el mínimo de derechos fundamentales que
reconoce y protegen los órganos creados en ese mismo texto y más aún, ella nace
del clamor de un pueblo que demanda para si a través de sus representantes, el
mínimo de garantías que desean se les haga valer, y es así como surge el
artículo 77 dentro de la Constitución Nacional aprobada por referendo popular
en diciembre de 1999. Esta Constitución es el producto del consenso del pueblo
de Venezuela, que desde el mismo preámbulo consagra el respeto a la garantía
universal e indivisible de los derechos humanos, delegando tal protección en el
Estado quien debe velar por el cumplimiento de los principios, deberes y
derechos consagrados en ella, así como garantizar a toda persona, sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos
humanos, elevándose como norma suprema y como fundamento de todo el
ordenamiento jurídico, por lo cual todas las personas y los órganos que ejercen
el poder público están sujetos a sus principios.
Para que se reconozcan los
beneficios jurídicos derivados de la pareja de hecho, es necesario fijar el
momento a partir del cual se entiende que la misma existe. Al respecto caben,
según algunos autores, dos posibilidades: su reconocimiento jurídico a través
del mero transcurso de un plazo determinado de convivencia o su reconocimiento a
través de una concreta manifestación de voluntad. La seguridad jurídica resulta
más garantizada a través de esta segunda opción. En consecuencia, entre las
distintas posibilidades que cabrían, por ejemplo, la firma de un “contrato de
vida en común”, declaración ante el Notario de su voluntad de formar una pareja
de hecho, etc., cabe entender que la forma más eficaz, especialmente frente
a terceros, seria llevar a cabo una manifestación registral a partir de la cual
la pareja de hecho se entendería constituida. La inscripción de la pareja de
hecho requeriría una manifestación de voluntad coincidente y emitida por ambas
partes en el mismo acto. Por el contrario, la disolución de la pareja de
hecho y su consiguiente cancelación registral se operaría por la mera voluntad
de una de las dos partes. Habría que prever, no obstante, que la manifestación
de voluntad unilateral sea notificada de forma fehaciente a la otra parte a
efectos de elemental seguridad jurídica. Disuelta la pareja de hecho, se
disolvería por ministerio de la ley el régimen económico conforme a las reglas
de liquidación del régimen de participación. Al entrar la cuestión en el
ámbito de la legislación civil, la solución óptima sería que la pareja de hecho
se entienda constituida y reconocida jurídicamente a partir de su constancia en
el Registro Civil, constancia que se llevaría a cabo por manifestación de las
partes y se plasmaría de forma semejante a la del matrimonio, por nota al
margen de la inscripción de nacimiento. Esto permitiría, además, tener certeza
del cumplimiento de los diferentes requisitos antes señalados.
Ahora bien mi estimado
lectores, existe unos criterios del Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Constitucional. Sentencia del 15 de agosto de 2005.
En nuestro país en fecha 15 de
julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se delinearon los
alcances del artículo 77 de la Constitución Nacional y por consiguiente se
plantea, luego de 6 años de vigencia del texto constitucional, un tratamiento
por vía jurisprudencial de los efectos de las “uniones de hecho” (Concubinato)
a partir de la institución matrimonial. De tal manera que se introduce de forma
“incidental” en nuestro contexto jurídico un criterio en torno al artículo 77
ejusdem, que a nuestro juicio no responde de forma satisfactoria la necesidad
de dar respuesta efectiva a una situación fáctica como la que se pretendió
regular en la Constitución de 1999. Por otra parte consideramos que con tal
fallo se vulnera la reserva legal cuando en el mismo se hacen consideraciones
que deberían ser de la competencia del legislador una vez aprobada la ley que
regule esta materia y que la propia Constitución remite, bien por vía de
reforma de la ley sustantiva civil o la aprobación en la Asamblea Nacional de
un moderno Código de Familia, más no el Proyecto de Ley Orgánica de Protección
a la Familia, la Maternidad y la Paternidad al que hace referencia la propia
sentencia, pues a nuestro modo de ver el mismo constituye un ejemplo de lo que
no se debe hacer en materia de legislación civil y que de ser en algún momento
aprobada, generaría efectos muchos más gravosos para el Derecho de Familia.
El artículo 77 de la
Constitución Nacional se refiere a las “uniones estables de hecho”, es decir
no hace indicación expresa del concubinato, por lo que resulta válido el
planteamiento de si puede ser extendido el dispositivo normativo constitucional
a otras relaciones de naturaleza fáctica distintas al concubinato. En este
punto nuestra opinión resulta expresada en sentido negativo, es decir, a
nuestro modo de ver el constituyente cuando hizo referencia a “uniones de
hecho”, se estaba refiriendo exclusivamente a la figura del concubinato.
Sorprende que el
magistrado-ponente deje abierta la puerta para una interpretación distinta a la
aquí expresada cuando afirma: “…para la Sala es claro que actualmente el
concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del
artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones
estables contempladas en el artículo constitucional.
Estimados lectores, es
importante destacar que a juicio del Tribunal Supremo de Justicia para
reconocer un derecho de cualquier naturaleza a los concubinos, o a los terceros
frente a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia previa que
declare la existencia de la relación, y para el caso de que la misma haya sido
interrumpida, dicha sentencia debe contener la declaratoria del tiempo por el
cual se prolongo la existencia del concubinato para de esta manera poder
determinar posibles efectos civiles y patrimoniales a esta unión. En este orden
de ideas expresa el ponente la imposibilidad de equiparación con el matrimonio
en virtud de que este último, por su carácter formal, “…es una institución que
nace y se prueba de manera distinta al concubinato…” , es decir se reconoce por
parte del ponente, opinión por nosotros compartida, que existen ciertos efectos
y características del matrimonio que no pueden ser equiparables al concubinato.
Los miembros de la pareja de
hecho no están obligados a convivir juntos como lo establece el artículo 137
del Código Civil, tampoco están obligados a guardarse fidelidad, no
sucediendo lo mismos con el socorro mutuo, el auxilio económico y la vida
social conjunta, ya que estos se traducen en formas de convivencia,
constituyéndose en algunos casos como pruebas de la existencia de la relación.
Igualmente, y a juicio de la Sala, la mujer (concubina) no tiene derecho a
utilizar el apellido del concubinario, ya que este es un hecho que denota o
refleja un estado civil (Casada), mientras que en las uniones concubinarias
los miembros de la pareja no modifican su estado civil, toda vez que ambos
permanecen solteros. En el orden patrimonial la sentencia en
comentario establece que al equipararse al matrimonio con el concubinato,
este deberá tener un régimen de bienes que se regulará más allá de lo previsto
por las leyes especiales existentes, es decir que se trata de una comunidad
de bienes que se rige por las normas del régimen patrimonial-matrimonial
típico del matrimonio. En este orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil
Venezolano regula, lo que a juicio del legislador.
El sentenciador dejó por
sentado que a partir de la interpretación del artículo 77 de la Constitución
Nacional, no existe presunción alguna, sino que lo que hay es de pleno
derecho, una comunidad, teniendo esta afirmación como base el carácter
permanente y estable de la relación, extendiéndose la misma a los terceros
que tengan acreencias contra dicha comunidad, quedando en éstos la carga de
probar la existencia de la misma y bastando para cobrar sus créditos con la
demanda interpuesta en contra de aquel miembro de la pareja a cuyo nombre
aparezcan los bienes. Esta solución parece una vez más invasora de la potestad
legislativa.
El sentenciador niega la
posibilidad de realizar capitulaciones matrimoniales entre los miembros de la
pareja de hecho, consideramos que los argumentos expuestos se corresponden con
una sana interpretación de la normativa que rige el régimen voluntario en esta
materia patrimonial.
El concubinato putativo”. Según
el fallo éste nace cuando uno de los miembros de la pareja, de buena fe,
desconoce la condición de casado del otro, por lo que se aplicará la norma del
artículo 127 del Código Civil relacionada con el matrimonio putativo. Esta tan
especial figura se concibe como una atenuación al principio de nulidad del
matrimonio, por lo que se tendrá bajo tal denominación, a aquel matrimonio que
aún cuando sea declarado nulo por parte del órgano jurisdiccional es capaz de
generar efectos jurídicos respecto del o los contrayentes de buena fe y siempre
respecto de los hijos habidos durante la vigencia del mismo.
El concubinato representa un
creciente fenómeno social regulado muy tímidamente en nuestro país hasta el año
1999, limitándose esta regulación concretamente a aspectos de índole
patrimonial, haciendo presumir la ley la existencia de una comunidad de bienes,
que como tal es partible en iguales proporciones e independiente del aporte que
para la formación del patrimonio, hayan realizado los copartícipe.
Para abundar mas mis queridos
y apreciados lectores el autor Sojo
(2001) pero esta vez en relación a la disolución y liquidación de la comunidad
concubinaria, lo siguiente:
Evidentemente cuando deja de
existir la unión concubinaria, quedará de hecho extinguida la presunta
comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y
no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro
requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende
que bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la
muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por
ende pueda procederse a su liquidación (p.184).
El autor J.J.B., en su obra La
Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, sostiene lo
siguiente:
En general, cabe observar que
los jueces no están facultados para declarar configurada la posesión de estado
concubinario, por cuanto el concubinato no constituye un “estado”, sino una
“situación puramente fáctica”.
En efecto: se llama “estado
familiar” la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar
como pariente, cónyuge o hijo adoptivo, sobre la base de la filiación, del
matrimonio o de la adopción. Se podrían considerar “estados familiares
derivados”, en relación con el matrimonio, los estados civiles de viudo,
soltero o divorciado.
El concubinato, por muy
prolongada que sea su existencia, no constituye un “estado” familiar porque,
precisamente, no deriva de la fuente prístina y natural reconocida por la ley,
que es el matrimonio. Tampoco deriva de la filiación.
Otra cosa es la necesidad de
reconocer a la relación concubinaria su dimensión humana y social, a través de
una mayor y mejor protección del Estado.
Lo que el Juez puede y debe es
pronunciarse sobre la existencia o no, de la relación concubinaria (no de la
posesión de estado concubinario), toda vez que ello es fundamental
en el ejercicio de la acción concubinaria, según lo previsto en el Art. 767 del
CC. El concubino demandante debe alegar dicha existencia como punto de partida,
y deberá demostrarlo en el lapso de evacuación de pruebas, para que de allí
derive el favor probationis, objeto de la presunción de comunidad.
Estimados lectores, según el
autor Rodríguez (2010) relacionado con lo que ha denominado la posesión de
estado de pareja, sostiene:
Posesión de estado de pareja, es
decir, que la pareja sea conocida como tal, de vista, forma y trato. Es un
elemento importante a la hora de probarse la unión de hecho. En el caso de
las uniones de hecho concubinarias, la posesión de estado de pareja es
resaltada cuando en el Código se refiere al concubinato notorio en el Art. 211,
y en el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia de interpretación
del Art. 77 constitucional: Unión estable no significa, necesariamente, bajo
un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una
relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las
personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de
un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que
constituye la vida en común.
La ambigüedad que caracteriza
la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional, que hemos vivido
comentado, cuando incursiona en el Art. 137 del CC, tiene un nuevo giro, pues
pasa de afirmar:
a) que se necesita de la
cohabitación para constituir la estabilidad de la unión:…siendo lo relevante
para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con
carácter de permanencia…
A decir que no hay obligación
ni de fidelidad ni de convivencia, puesto que la sala: …considera que los
deberes que el artículo 137 de Código Civil impone
a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio -ver en
el artículo 185 del Código Civil los
ordinales 1º y 2º- no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Hasta
llegar a decir que la pareja no tiene por qué compartir el mismo techo, sino
que basta la opinión de terceros, según la apariencia que trasmitan para
conformar estabilidad: Unión estable no significa, necesariamente, bajo un
mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una
relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las
personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan como apariencia de
un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que
constituye la vida en común.
En cuanto al régimen de separación
o liquidación de la comunidad concubinaria, de acuerdo a decisión de la Sala
Constitucional, Sentencia Nº 1682 Exp. 04-3301 del 15/7/2005. Gaceta
oficial Nº 38.295 del 18/10/2005, para reclamar los efectos
civiles del concubinato se requiere de sentencia firme, aunque nada obsta para
que los mismos resuelvan amistosamente las consecuencias patrimoniales que del
mismo se hubieren derivado.
Liquidación de la comunidad concubinaria:
En relación al artículo 175 del
Código Civil
Venezolano, si todavía prevalece la confianza entre los concubinos
ellos mismos pueden hacer la partición de la comunidad de acuerdo a lo que
consideran justo. En caso contrario será necesario recurrir a la vía judicial.
Otro factor importante amigos
lectores, que diversas leyes han protegido este derecho, tal como la Ley que
Regula el Subsistema de Pensiones (articulo 69-6) que otorga a los concubinos
pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones
y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, Estadal Y
municipal otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia
(articulo 16-3); las Normas de Operación del decreto con Rango y Fuerza de ley
que regula el Subsistema de Viviendas (artículos 34) prevén al concubinato como
elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley de Seguro
Social (articulo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica
integral; la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y de la Trabajadora que da al
concubino(a) el derecho de reclamar las indemnizaciones que sean de su pareja
fallecida.
Ahora
bien, vamos a la practica muchas personas establece una relación concubina,
pero una de la pareja es casada, se preguntara que pasa, tendrá derecho sobre bienes
gananciales, o bienes sujeto a partición en este aspecto le indico, que
mientras la pareja se encuentra casada, y no se ha divorciado, legalmente sigue
estando casado y aunque lleve viviendo con otra persona ese mismo tiempo, la
nueva pareja NO tiene derecho alguno sobre los bienes, pensiones,
cuentas, etc ni está generando derechos o patrimonio con su pareja.
Recordemos
que el concubinato es la unión de dos personas, sin impedimento para
contraer matrimonio, pero que deciden no casarse (por las razones
que sean) y que hacen una vida en común de manera constante y
permanente por un periodo mínimo de dos años, como si estuvieran
casados. Aunque si tienen un hijo en común, no necesitan esperar ese tiempo
para que un Juez considere que viven en Concubinanto en cuanto nazca el bebé y
vivan juntos sin tener otra pareja
Si
una persona tiene varias parejas, tampoco se puede configurar el Concubinato
con alguna en particular, porque para hacerlo debe tener una sola pareja y
vivir con ella de forma “constante y permanente” durante al menos 2 años”;
quien tiene varias parejas no no puede vivir de forma constante y permanente
con una sola.
Estimados lectores, para que
pueda proceder un concubinato es necesario cumplir ciertos parámetros y
requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial
una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo prevé el
artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, para ello,
instituyó como premisa para su dictamen dichos elementos de carácter esencial,
tales como: “la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la
singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería
necesario para declarar la comunidad concubinaria.
Para finalizar amigos lectores
vamos a conversar un elemento importante que se debe considerar cuando hablamos
al tema sucesoral de los concubinatos, cuando uno de los convivientes no está
unido a matrimonio anterior, no existe impedimento alguno para que como
sobreviviente goce de los derechos sucesorios de su causante (soltero, casado o
divorciado) con quien convivió, no porque se equipare su unión al matrimonio,
sino porque le corresponde tal derecho, siempre que esa unión hubiere sido
estable y cumplido los requisitos exigidos en la ley; en efecto, que el cónyuge
pruebe que la unión fue estable, es decir, “que ha vivido permanentemente en
tal estado” como lo previene el artículo 767 del Código Civil y además que la
unión convivencia cumpla los requisitos establecidos en la ley, pues la
presunción de comunidad emergente en los casos de unión no matrimonial, en tal caso,
surte efecto entre los convivientes y sus respectivos herederos y también entre
uno de ellos y los herederos del otro; con derecho a concurrir (cuando ha sido
declarada, mediante sentencia definitiva firme) reclamando su cuota
hereditaria, e incluso por razones de justicia y equidad con derecho a la
legitimidad; el concubino concurre con los descendientes cuya filiación este
legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo, y de no existir
hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, habiendo
ascendientes le corresponderá la mitad de la herencia a aquellos y al
cónyuge(a) la otra mitad, a falta de ascendientes, corresponde la mitad de la
herencia al cónyuge(a) y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación
a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde
íntegramente al cónyuge(a), y si faltare este corresponde a los hermanos y
sobrinos expresados.
Espero puedan tener presente
de la presente lectura, bien fundamentada, en los próximos días conversaremos
de temas enmarcada en la sociedad actual en que vivimos.