jueves, 26 de marzo de 2020

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO


El silencio administrativo

Estimados seguidores, una vez más quiero compartir el un tema, que considero necesario abordar como es el silencio administrativo, no es mas que al trámite de las peticiones o de los recursos administrativos, cabe la hipótesis de que la Administración Pública no decida, vulnerando el derecho constitucional de petición y de obtener oportuna respuesta. En tal caso, se produce la figura del silencio administrativo, destinada a corregir esa falta de respuesta.
        Respecto a la naturaleza jurídica del silencio administrativo, sostiene que en sentido amplio el silencio administrativo agrupa cualquier tipo de inactividad, tanto material como formal sobre ello se volverá. El concepto de inactividad material se corresponde con una pasividad, un no hacer de la Administración Pública en el marco de sus competencias ordinarias. Mientras que la inactividad formal se produce dentro de un procedimiento administrativo63. En sentido estricto, en cambio, la institución se aplica a las pretensiones dirigidas por el administrado a la Administración Pública. Respecto a la noción del silencio administrativo negativo, se le ha categorizado de diversas formas, a saber:
i.              Como acto administrativo tácito o implícito, al equipararse el silencio con la voluntad denegatoria. En tal sentido, la demora en responder equivale a una denegación o acto denegatorio tácito64.
ii.              Como acto administrativo presunto. Esta tesis encontraría su fundamento en la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que el silencio administrativo negativo se concebiría como un verdadero acto para posibilitar su acceso a la primera. Se extiende pues el concepto de acto administrativo a hechos materiales. Para que este se configure como acto presunto es necesario un pronunciamiento normativo expreso en ese sentido, de tal modo que sea la norma la que determine de forma indudable esa forma de interpretación de la conducta omisiva.
iii.           Como hecho administrativo. Esta posición inicia cuestionando las previas, sobre la base de que resulta absurdo cualquier intento de interpretar la voluntad administrativa, habida cuenta de que en el silencio administrativo justamente lo que falta es esa voluntad. De allí que no se trata de un acto tácito, pues de una inercia no puede inducirse voluntad alguna.
iv.           Como una ficción legal. Entendido el silencio administrativo negativo partiendo de su origen procesal, se le concibe como mero hecho al que la ley le reconoce efectos jurídico-procedimentales. No así efectos jurídico materiales, pues no puede haberlos precisamente ante la falta de actividad volitiva. De tal suerte que a ese instituto se le entiende –mayoritariamente por la doctrina y jurisprudencia– como una ficción legal que permite la impugnación ulterior del acto administrativo que debió haberse dictado. De allí que el interesado podrá considerar desestimada su petición o recurso, a los fines de formular, frente a la denegación presunta, la correspondiente impugnación; o bien esperar la decisión expresa. Es esta la interpretación correcta de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entender el silencio administrativo como derecho o beneficio.
   Es que si el silencio administrativo negativo se considerara un acto, entonces habría que acogerse a los plazos de impugnación propios de estos, que de transcurrir, implicaría la caducidad del derecho de fondo. Mientras que si se le concibe como una ficción legal de efectos exclusivamente procedimentales o procesales, no aplican dichos plazos frente a la inactividad formal.
El silencio administrativo negativo y su relación con el contencioso-administrativo. Así pues, señala que al recurrente no se le exige probar que la Administración Pública no ha resuelto, dado que se trata de un hecho negativo, y que basta con afirmarlo –a diferencia del enfoque de la legislación española que venía regulando la certificación de acto presunto–. Solo se requerirá entonces la prueba de la interposición de la petición o recurso, que se hará aportando el recibo de su presentación.
La jurisprudencia contencioso-administrativa venezolana, el silencio administrativo no exonera a la Administración Pública de dictar un pronunciamiento expreso y fundado, incluso una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, salvo disposición legal en contrario. De allí que el recurrente no tiene siquiera que solicitar la ampliación de su demanda ante una decisión tardía totalmente desestimatoria, y de ser parcialmente estimatoria, modificará su escrito en los términos correspondientes. Ese deber de la Administración Pública –reitera– únicamente cesa en el supuesto de la remisión del expediente administrativo a la sede judicial.
Si el silencio administrativo es una ficción legal únicamente con efectos procedimentales o procesales según el caso, mal podría ser «controlado» judicialmente, puesto que su único propósito es, precisamente, permitir el acceso a la subsiguiente impugnación. Cuestionamiento que se expresará a través de la interposición de un recurso administrativo o de una pretensión procesal anulatoria. De tal modo que se trata de una inclusión impertinente.

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