El silencio
administrativo
Estimados
seguidores, una vez más quiero compartir el un tema, que considero necesario
abordar como es el silencio administrativo, no es mas que al trámite de las
peticiones o de los recursos administrativos, cabe la hipótesis de que la
Administración Pública no decida, vulnerando el derecho constitucional de
petición y de obtener oportuna respuesta. En tal caso, se produce la figura del
silencio administrativo, destinada a corregir esa falta de respuesta.
Respecto a la naturaleza jurídica del
silencio administrativo, sostiene que en sentido amplio el silencio
administrativo agrupa cualquier tipo de inactividad, tanto material como formal
sobre ello se volverá. El concepto de inactividad material se corresponde con
una pasividad, un no hacer de la Administración Pública en el marco de sus
competencias ordinarias. Mientras que la inactividad formal se produce dentro
de un procedimiento administrativo63. En sentido estricto, en cambio, la
institución se aplica a las pretensiones dirigidas por el administrado a la
Administración Pública. Respecto a la noción del silencio administrativo
negativo, se le ha categorizado de diversas formas, a saber:
i.
Como acto administrativo tácito o implícito, al
equipararse el silencio con la voluntad denegatoria. En tal sentido, la demora
en responder equivale a una denegación o acto denegatorio tácito64.
ii.
Como acto administrativo presunto. Esta tesis
encontraría su fundamento en la naturaleza revisora de la jurisdicción
contencioso-administrativa, por lo que el silencio administrativo negativo se
concebiría como un verdadero acto para posibilitar su acceso a la primera. Se
extiende pues el concepto de acto administrativo a hechos materiales. Para que
este se configure como acto presunto es necesario un pronunciamiento normativo
expreso en ese sentido, de tal modo que sea la norma la que determine de forma
indudable esa forma de interpretación de la conducta omisiva.
iii.
Como hecho administrativo. Esta posición inicia
cuestionando las previas, sobre la base de que resulta absurdo cualquier
intento de interpretar la voluntad administrativa, habida cuenta de que en el
silencio administrativo justamente lo que falta es esa voluntad. De allí que no
se trata de un acto tácito, pues de una inercia no puede inducirse voluntad
alguna.
iv.
Como una ficción legal. Entendido el silencio
administrativo negativo partiendo de su origen procesal, se le concibe como
mero hecho al que la ley le reconoce efectos jurídico-procedimentales. No así
efectos jurídico materiales, pues no puede haberlos precisamente ante la falta
de actividad volitiva. De tal suerte que a ese instituto se le entiende
–mayoritariamente por la doctrina y jurisprudencia– como una ficción legal que
permite la impugnación ulterior del acto administrativo que debió haberse
dictado. De allí que el interesado podrá considerar desestimada su petición o
recurso, a los fines de formular, frente a la denegación presunta, la
correspondiente impugnación; o bien esperar la decisión expresa. Es esta la
interpretación correcta de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
entender el silencio administrativo como derecho o beneficio.
Es que si el silencio administrativo
negativo se considerara un acto, entonces habría que acogerse a los plazos de
impugnación propios de estos, que de transcurrir, implicaría la caducidad del
derecho de fondo. Mientras que si se le concibe como una ficción legal de
efectos exclusivamente procedimentales o procesales, no aplican dichos plazos
frente a la inactividad formal.
El
silencio administrativo negativo y su relación con el
contencioso-administrativo. Así pues, señala que al recurrente no se le exige
probar que la Administración Pública no ha resuelto, dado que se trata de un
hecho negativo, y que basta con afirmarlo –a diferencia del enfoque de la
legislación española que venía regulando la certificación de acto presunto–.
Solo se requerirá entonces la prueba de la interposición de la petición o
recurso, que se hará aportando el recibo de su presentación.
La
jurisprudencia contencioso-administrativa venezolana, el silencio
administrativo no exonera a la Administración Pública de dictar un
pronunciamiento expreso y fundado, incluso una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo,
salvo disposición legal en contrario. De allí que el recurrente no tiene
siquiera que solicitar la ampliación de su demanda ante una decisión tardía
totalmente desestimatoria, y de ser parcialmente estimatoria, modificará su
escrito en los términos correspondientes. Ese deber de la Administración
Pública –reitera– únicamente cesa en el supuesto de la remisión del expediente
administrativo a la sede judicial.
Si
el silencio administrativo es una ficción legal únicamente con efectos
procedimentales o procesales según el caso, mal podría ser «controlado»
judicialmente, puesto que su único propósito es, precisamente, permitir el
acceso a la subsiguiente impugnación. Cuestionamiento que se expresará a través
de la interposición de un recurso administrativo o de una pretensión procesal
anulatoria. De tal modo que se trata de una inclusión impertinente.
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