Vamos a tocar meramente
estimado lector, lo que es una indexación, que deben conocer usted como
trabajador amigo, debe saber y conocer sus derechos, no es más que se refiere, a
la corrección monetaria, ha sostenido nuestra Sala Constitucional en decisión
Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la
indexación o ajuste inflacionario opera
en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que
se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una
justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y
compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el
cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone
también que quien pretenda cobrar una
acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación,
tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la
moneda para la fecha efectiva del
mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció
la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por
otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de
esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce,
las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22
de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de
marzo de 2005, en la cual se dispuso que
la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la
cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada
materia de orden público social,
En este
orden de ideas, se debe apuntar que el ajuste monetario podía ser acordado de
oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con
fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que
favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las
obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es
conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en
cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no
disminuida por la depreciación cambiaria.
Visto lo anterior, amigo y amiga cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón,
recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando
no se respeta el verdadero valor monetario del juicio, entonces se transgrede el principio de
protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para
el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el
enriquecimiento sin causa del patrono.
Para finalizar, la corrección monetaria en materia
laboral, el mismo debe computarse desde
la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia
quede definitivamente firme, excluyendo
el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes,
y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no
imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste
ratificado por este alto tribunal.