lunes, 29 de octubre de 2018

ANALISIS CONTRATOS COLECTIVOS


Amigo y apreciados lectores, que me siguen una vez más compartiendo conocimientos, en esta ocasión vamos a conversar sobre un tema tan importante como son las convenciones colectivas, se puede entender como el producto de la autonomía de la voluntad de los sujetos colectivos, tenemos las organización u organizaciones sindicales de trabajadores y organización u organizaciones empleadoras, tiene como pretensión fundamental regular a través de sus cláusulas normativas las condiciones mediante las cuales se realizará el trabajo.
La convención colectiva toda convención escrita concluida, por un cierto período, entre uno o varios patronos o una organización patronal de una parte y un grupo de obreros o una organización obrera de otra parte, con el fin de uniformar las condiciones de trabajo individuales, y eventualmente reglamenta otras cuestiones que interesen al trabajo.
En Venezuela, el comportamiento de la convención colectiva, en la regulación de las condiciones de trabajo, es el nudo al cual se enfrenta todo aquel que pretenda desentrañar la naturaleza jurídica de este instituto. En su primera fase de desarrollo, el contrato colectivo es la respuesta del grupo de trabajadores, de un determinado oficio a la explotación que el empresario ejercía sobre cada uno de sus componentes, individualmente considerados. Se identifica, desde sus comienzos con la protección de quienes ejercen una misma profesión, centrada en el único propósito de imponer al empresario determinadas condiciones de trabajo, aplicables, por igual a los miembros de la profesión, cohesionados por el grupo de que forman parte.
La convención colectiva de condiciones de trabajo, es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social y de una extraordinaria significación en el campo de las relaciones de trabajo. Es una de las instituciones más relevantes de la época contemporánea, tanto por sus repercusiones en el ámbito económico y social de las organizaciones a las cuales dirige sus efectos, como por su incidencia en la esfera política, cultural y moral de los pueblos.
Estimado amigo lectores que me siguen el devenir histórico de la humanidad reporta la aparición de un nuevo modo de producción, de un nuevo modelo de desarrollo económico social; el capitalismo, que sustituyó el modelo feudal de producción, permitiendo la entrada en el mundo contemporáneo de dos nuevas clases sociales, la clase obrera o proletariado por una parte, y por la otra la burguesía.
La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, asume con gran precisión la constitucionalización de instituciones fundamentales del derecho colectivo del trabajo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que todos los trabajadores del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley  y tienen derecho a la huelga. En cuanto al derecho de sindicación, es reconocido a todos los trabajadores sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa.
Algunos autores tienen la teoría sobre contratos colectivos es un híbrido con alma de Ley y cuerpo de contrato. Ley, porque regula con característica de generalidad, condiciones de trabajo en una determinada empresa, en una determinada profesión o en una rama de actividad, vertiendo sus efectos más allá de los sujetos concertantes; cuestión que como sabemos son facultades propias de los Legisladores. A la vez tiene configuración de contrato, porque es un acto jurídico celebrado entre particulares para fijar condiciones de trabajo y convenir sobre derechos y obligaciones para ellos.
Otros opinan que es el instrumento que mejor encarna la razón de ser del derecho colectivo, pues en ella descansa la paz sindical y de la sociedad.
La reina de las fuentes del derecho del trabajo es el convenio colectivo de trabajo.
Ahora bien apreciados lector el legislador venezolano, en la LOTT, norma que regula las relaciones de trabajo, le atribuye la titularidad para suscribir las convenciones colectivas, a los sindicatos de trabajadores, vale decir, al Sindicato legalmente constituido, dejando a un lado, a los grupos de trabajadores no sindicalizados.

Es así, como del lado de los trabajadores, la figura indicada por la ley y titular para ejercer el derecho a la negociación, y posterior suscripción de la convención colectiva, es necesariamente, una persona jurídico-laboral, es decir, una Organización Sindical.
Otra parte de la doctrina, defienden que el convenio colectivo, tiene un tanto de contrato como de ley, su pensamiento está basado en que es una institución jurídica que tiene una mezcla se ambas vertientes
Nuestro máximo Tribunal del País, ha expresado  en el año 2018, en una sentencia de la Sala Social,  Exp: 17 -957 - la Sala confirma el carácter normativo de la convención colectiva de trabajo, carácter jurídico distinto al resto de los contratos que permite asimilarla a un acto normativo, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.En este sentido, ratifica el criterio sostenido reiteradamente por la Sala respecto del alcance y contenido del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). (Sentencias números 1.502 del 27 de octubre del 2014, caso: Guillermina del Carmen Hércules y otros, contra Laboratorios Vargas, S.A. y 591 del 21 de junio del 2016, caso: Rosa Angelina Ortega contra Laboratorios Vargas, S.A.) Señala la Sala que el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que "la convención colectiva surtirá todos los efectos legales a partir de la fecha y hora de su depósito; a diferencia del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a partir de su homologación surte todos los efectos legales (...)En efecto, ha sostenido la Sala respecto "al carácter jurídico de las convenciones colectivas, que si bien es cierto (...) la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho. (...)" (vid. Sentencia arquimédica N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A. y Administradora Mercantil, C.A.)

¿Puede modificarse o transformase un beneficio en clausula económica?
La Sala de Casación Social (“SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 565 dictada en fecha 18 de julio de 2018 en el caso: Industrias Biopapel, C.A. y consideró que no era posible el cumplimiento por equivalente de cláusulas de la convención colectiva, porque en su criterio los beneficios debían ser otorgados en los términos acordados por las partes, así sostuvo:
“Por lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. 
Exp: 18 -160 - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la improcedencia de una solicitud de pago en dinero como sustitución de los conceptos convencionales incumplidos provenientes de una convención colectiva de trabajo, cuando esta forma de sustitución de pago no haya sido establecida anteriormente mediante acuerdo entre las partes. En efecto, no puede pretenderse ­de forma unilateral y en inobservancia de lo pactado­ que las percepciones contractuales estipuladas a los trabajadores ­dotación de uniformes, celebraciones del día del trabajador, día del niño, suministro de insumos­ sean susceptibles de sustituirse por dinero, pues estos deben cumplirse tal como fueron acordados por las partes, salvo disposiciones en contrario favorables para los trabajadores y su familia. Así las cosas, en cuanto a la solicitud del pago en dinero, como sustitución de los conceptos convencionales, la Sala consideró necesario interpretar el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos: "el objeto de la ley es proteger al trabajo como un hecho social (...) el trabajo es un proceso liberador que permite que se concreten u obtengan la satisfacción de las necesidades de la persona humana, su familia y por supuesto de la sociedad, comprendiendo que el bienestar no proviene exclusivamente de lo económico, sino que también confluye lo intelectual y lo espiritual de nuestro pueblo". Asimismo, en interpretación del artículo 18 ejusdem, puntualizó que "la norma sustantiva laboral debe enmarcarse desde la justicia social y la solidaridad, debiendo abandonarse la concepción económica que prevaleció en el pasado donde el trabajador era visto como una herramienta o medio para la obtención de ganancias, por lo que las necesidades morales e intelectuales enfocadas en la justa distribución deben marcar el norte a seguir, siendo de esta forma la sustitución de los derechos de los trabajadores por dinero una excepción y no la norma, por cuanto el hecho social del trabajo abarca al núcleo familiar". En ese orden de ideas, la Sala concluyó "si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono
Con relación a las acciones que puede tomar el patrono con ocasión de la crisis económica que pudiera afectarlo, tenemos que en la sentencia N° 689 dictada por la Sala Constitucional (“SC”) del TSJ en fecha 14 de agosto de 2017 en el caso: Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela sostuvo: De manera que las alegaciones en contra de las peticiones de la entidad de trabajo, en el caso de especie, deben estar dirigidas a la determinación o verificación de la grave situación económica de la entidad de trabajo que amerite la reducción del personal, porque de lo contario se generaría una situación tal que se pondría en grave riesgo la actividad de producción y, por ende, todos los puestos de trabajo, es decir, una situación técnica-económica que debe comprobarse mediante los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados. De allí que la mera alegación del descontento por parte de los afectados de la ruptura de la relación de trabajo, con ocasión una reducción de personal realizada en los términos previstos en la legislación laboral, así como su negativa a percibir los beneficios económicos por ese sentido, no pueden afectar ni viciar la validez y eficacia del acto de homologación de dicho acuerdo realizado atendiendo, sobre todo, el interés colectivo en la preservación de la fuente de trabajo, de la mayor cantidad posible de empleos y del proceso productivo.
Sobre la posibilidad de modificar in peius la convención colectiva como consecuencia de la situación económica que pueda enfrentar el patrono, tenemos que la SCS del TSJ en la sentencia N° 502 dictada en fecha 20 de marzo de 2007 en el caso: Industria Láctea Venezolana, sostuvo que el sistema previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo comporta un especial supuesto de excepción en el cual los trabajadores comparten con el patrono los riesgos de la unidad productiva ante la circunstancia de una crisis económica que ponga en peligro la actividad e incluso la propia existencia de la empresa.
Es precisamente una modificación en detrimento las condiciones de trabajo lo que regula el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una reformatio in peius del convenio colectivo y ello supone la existencia de unas condiciones de facto que hagan necesaria la extrema medida, y son estas condiciones las que hacen posible la flexibilización del carácter tuitivo de las normas y principios que rigen el Derecho del Trabajo. En tal sentido, el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, al preceptuar que las condiciones modificadas deban ser más favorables para los trabajadores que las anteriores, indicando los beneficios sustitutivos de los anteriores, resulta incompatible con el hecho alegado y por ende no podía ser aplicado, en caso contrario, no tendría justificación el desideratum del artículo 525 eiusdem.
A simple vista, esta última norma pudiera parecer violatoria de principios constitucionales del derecho del trabajo como lo son la irrenunciabilidad e intangibilidad, pero no es así, toda vez que no se trata de una circunstancia en la cual se ceden de una manera arbitraria los derechos del trabajador, sino fundada en la salvaguarda de la relación laboral ante unas circunstancias de hecho excepcionales y específicas que la colocan en riesgo.
En este orden de idea, algunos autores, tiene algunas teorías contradictorias, unos opinan que debe aplicarse y otros no, tal es el caso de Humberto Villasmil Prieto en lo que respecta a la reforma in peius la convención colectiva, nos enseña: El dispositivo en comentario admite la posibilidad de modificar condiciones de trabajo por iniciativa unilateral del patrono, en un tipo de negociación defensiva por la cual, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, puede proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo para lo cual presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.
Américo Plá Rodríguez sostiene que la flexibilidad de la negociación colectiva permite una adaptación de las condiciones negociadas a las cambiantes circunstancias económicas, mientras que, por el contrario, pudiera ser impensable modificar una ley.
     Espero una vez más puedan disfrutar de este tema muy complejo como es los contratos colectivos en Venezuela. 
 continuaremos conversando más acerca de las relaciones laborales.- 



domingo, 17 de junio de 2018

sentencia de la sala constitucional

apreciados lectores, aqui dejo una sentencia sobre la sala constitucional

Exp:: 17 -833 - Sentencia N° 369, dictada el 11 de mayo de 2018, por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se establece que los jueces laborales deben abrir la incidencia establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, cuando haya necesidad de esclarecer algún hecho, como ocurre en el caso de que se impugne o cuestione la representación judicial de la parte demandante en los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a objeto de que las partes tengan la oportunidad de alegar y probar lo que estimen conducente.

EL TERMINO DE LA DISTANCIA

Apreciados lectores, una vez más con el estilo que merece y en función a cada uno de los que me siguen este blogg quiero compartir este tema o abundar sobre el mismo o vamos a disertar sobre la respectiva ponencia en cuestión, y debemos preguntarnos que es el termino de la distancia, este consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes.
Pues bien el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual consagra sobre el término de distancia, lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Según la regla adoptada, el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, para no dejar enteramente al arbitrio del Juez esa fijación, se establece que ella no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien; pero que en todo caso en que la distancia sea inferior al límite establecido en dicha disposición, se concederá siempre un día de término de distancia.
Doctrinariamente sobre el término de distancia, el jurista ARMINIO BORJAS, sostuvo:
Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es éste un lapso que pueda presumirse, porque, siendo de los llamados judiciales, en el sentido de que son fijados por el Juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan.
Por su parte el procesalista R.H. LA ROCHE, expone su criterio refiriendo:
El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793, de fecha 13/12/2005, caso L.U. CONTRA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, sobre el conferimiento expreso, del término de distancia, en los procesos judiciales laborales, y los efectos repositorios de su omisión, expuso:
…Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar.
Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1308 de fecha 09/11/2004, caso TRANSMELEC, C.A. Y OTRA CONTRA ALIMENTOS CONCENTRADOS FORTALEZA, C.A. en lo concerniente al término de distancia, reiterando sentencia de fecha 20/05/2004, estableció:
El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni menor de un día por cada cien.
…”El término de la distancia es un beneficio de la parte, por lo que resulta transparente para su otorgamiento el domicilio del apoderado judicial

 Explanado lo anterior, revisando una series de sentencia nos encontramos con una la destacable sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de JUNIO de 2001, sobre el término de distancia, estableció: 

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
En este orden, la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el término de distancia, en sentencia de fecha 20 de NOVIEMBRE de 2001, apuntó: 
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (…) el indicado término no es concedido “exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda”, (….) sino que el mismo puede ser acordado por el Juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.

Concluido esta revisión espero pueda ser de utilidad para los estudiantes y demás lectores. 



viernes, 26 de enero de 2018

Sentencia de la Sala Constitucional sobre la condenatoria de costa de recurso de apelación



En sentencia  de fecha 17/01/2018, de la sala constitucional del TSJ Con ponencia de la MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció que para que proceda la condenatoria en costas del recurso de apelación la sentencia recurrida tiene que haber sido confirmada en todas sus partes, cuestión que no ocurrió en el juicio originario, en el que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció de la causa en alzada, en su sentencia del 25 de julio de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, ciudadano Edgar Jesús Urbáez Reyes y revocó la sentencia apelada dictada el 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que mal podía haber condenado en costas del recurso de adhesión a la apelación a la parte demandada, sociedad mercantil Promociones El Turbio, C.A.

sentencia destacable

Apreciados lectores, aqui dejo este material de ayuda para cada unos de ustedes, hay que estar siempre al dia,

Exp: 15 -0507 - ’Sentencia de fecha 17/01/2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, que establece con carácter vinculante que cuando se interponga un amparo constitucional contra sentencia, actuación u omisión por una accionante que se encuentre privada de libertad y en estado de gravidez, y se encuentre de cualquier manera en peligro la vida de ese nasciturus, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, no podrán los órganos de administración de justicia declarar inadmisible la acción de amparo por falta de legitimación o representación, en aras de garantizar y velar (a través de su madre cuyo interés trasciende de esta) la protección integral de ese nasciturus como un ser humano indefenso’.