Estimados
lectores, amigos hoy vamos a conversar un tema considero en el ámbito legal,
muy complejo, y hasta causa algún malestar familiar, como es sucesiones o
herencia, ahora bien, en el derecho venezolano, muchos se preguntarán que pasa
si no dejo testamento, que se debe hacer, quienes son los herederos, pues bien,
la sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto
de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero
que no se extinguen, es un cambio en la titularidad,
de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título
originario sino derivativo.
Cuando
una persona fallece lo primero que se debe verificar es si esa persona tenía
testamento, porque por medio de un testamento no se transfieren únicamente
cosas, igualmente pueden disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos
concebidos fuera del matrimonio, etc, igualmente
el patrimonio de una persona comprende tanto los pasivos como
los activos, por ejemplo, bienes materiales de una persona,
deudas.
La
sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del
de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de
un patrimonio.
Cuando
no existe testamento, esto se conoce como la sucesión legítima o intestada, vale decir
que cuando la voluntad del causante no es conocida cabalmente por cuanto éste
ha fallecido sin dejar testamento. El legislador ha creado una voluntad
supletoria; la ley. Esta rige la sucesión a falta de testamento.
La
sucesión intestada acoge los principios y
directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse.
El
que desee conocer las instituciones de
hoy, debe sumergirse en esa ciencia milenaria
que marcó
como ninguna otra, la regulación de las conductas humanas al compás de los cambios y
transformaciones que inciden en la sociedad.
Los
diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la doctrina sobre el
testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la sucesión
testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante, o sea,
en la autonomía de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de
misma hubiere fallecido.
Ahora
vamos a estudiar con precisión el orden por el cual deben ser llamados a la
herencia los familiares del causante; nuestro legislador lo hace de forma
taxativa al señalar quienes de esas personas tienen derecho preferente para
recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular, en tal
sentido, presume el legislador patrio que mientras más próximo es el vínculo
familiar, más intenso será el afecto y en consecuencia más directa la relación.
De ahí que en primer término se atribuya la herencia a los parientes más
próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado
Art. 830, ord. 2º C.C. Cuando no existan parientes dentro de ese límite o
cuando éstos no quieran o no puedan ser herederos, se atribuye al Estado.
Debiéndose entender por pariente también al cónyuge; quien no siendo reputado
pariente dentro del concepto de nuestra legislación, está ligado al causante
por un vínculo quizá de mayor jerarquía aún, como es el vínculo conyugal, no
son llamados los afines, porque no forman parte del núcleo familiar.
En
primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada, entre los
cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar los
descendientes de éstos, incluyéndose a los descendientes de los hijos adoptivos
en adopción plena.
Los
descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos hayan
premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus
descendientes concurrirán por derecho propio.
La
distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos se
harán atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto
al causante, la cuota se le atribuirá al grupo (estirpe) de su respectivo
descendiente.
El
cónyuge superstite va a la herencia de su cónyuge fallecido,
siempre que exista matrimonio válido, lo que quiere decir, que si el vínculo se
anula perderá su vocación hereditaria, es de mencionar que el matrimonio crea
derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estimados
lectores, que pasa si sucede uno solo, por supuesto que la sucesión se sucede
íntegramente en él, y si sucede con los hijos, corresponde una cuota
parte igual que ha estos; si sucede con los ascendientes, se divide la
herencia en dos porciones, una mitad para los ascendientes y la otra para el
cónyuge; si sucede con los hermanos del causante la herencia se divide en
dos porciones; una mitad se le asigna al cónyuge y la otra se reparte entre los
hermanos del de cujus.
Hay
que tener presente, que el hijo siempre hereda; es decir, nunca es excluido de
la sucesión ab intestato, el hijo excluye, con excepción del cónyuge, a todos
los demás parientes;
Aunado
a ello, el Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni
legalmente separado de cuerpos y bienes, el cónyuge nunca puede ser excluido
por los otros herederos, el Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer
grado, cuando el cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a
los hermanos y a los sobrinos de éste; el cónyuge puede concurrir con los
hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste.
Muchos
se preguntarán, y los ascendientes, heredan pues bien, siguiendo la línea establecida
por nuestro código civil venezolano, en línea recta no hay representación, el
ascendiente más próximo excluye a los demás, si son más de uno, en un mismo
grado de parentesco, se repartirá a partes iguales la parte que corresponda a
cada uno, los ascendientes son excluidos por los hijos, los ascendientes
excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales; los ascendientes
concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %., los hermanos del
cujus, son excluidos por los hijos y por los ascendientes, los hermanos
excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado, los hermanos
concurren con el cónyuge si no existen hijos ni descendientes, los hermanos de
doble conjunción con el causante o de cujus reciben el doble de lo que reciben
los hermanos de simple conjunción.
Cuando
solo existen ascendientes: Estos vendrán a la herencia según la
proximidad del grado. Ejemplo: Si existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el
abuelo excluirá al bisabuelo; pero si todos los ascendientes son del mismo
grado, la herencia se distribuirá entre ellos en partes iguales.
Cuando
sólo existen hermanos o hermanas y sus descendientes: En
este caso la división se hará por cabezas si no existen hermanos premuertos;
pero, si existe un hermano premuerto, los descendientes de éste recibirán por
representación, pero por estirpe no por cabeza. Sin embargo, hay que
diferenciar a los hermanos de simple conjunción y de doble conjunción, pues los
que son del de cujus por ambas vías (materna y paterna) recibirán una porción
igual al doble de la que recibirán los que lo sean por simple.
Ahora
bien, algunos se preguntaran y que voy a heredar, para tener mas alcance sobre
la materia, la herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que
no se extingue con la muerte del titular, constituye una universalidad jurídica,
constituida a partir de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y
adjudicación, mientras que el legado es la transmisión de uno o varios bienes
determinados o determinables que hace en su testamento el testador a favor de
una o varias personas.
Cuando hablamos de herencia,
debe hacer necesario indicar que nuestro
orden jurídico ha establecido el reconocimiento de la herencia como
institución y como un derecho individual de carácter singular, porque
responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de
apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular; y,
además, como una forma de protección constitucional a la propiedad privada de
la cual deriva el derecho de disposición con las limitaciones que la ley
establece.
Esta protección se extiende al derecho de adquirir
por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesión, bien por testamento o
por el procedimiento correspondiente a través de la vía intestada. Como se
puede advertir, la cuestión esencial del Derecho de Sucesiones es atender el
problema de la continuidad de las relaciones patrimoniales que se produce al
fallecimiento de una persona.
Muchas han sido las opiniones
de tratadistas jurídicos relacionadas con la Institución del Derecho
Hereditario o también llamado Derecho de Sucesiones, así pues, en materia de
Derecho Comparado, puede citarse la opinión del jurista peruano FERNÁNDEZ ARCE,
quien señala que: “La acción petitoria de herencia es de naturaleza universal
por la naturaleza del título del demandante. Es también imprescriptible, sin
que proceda la prescripción extintiva de la acción ni la prescripción
adquisitiva del derecho.
Por su parte, el tratadista
argentino GOYENA COPELLO, define a la petición de herencia como: “la
reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante,
pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien
ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en
ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho
reconocimiento.” De dicha definición se infiere que se encuentra legitimado
(Legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien
tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal carácter
Por lo tanto, lo que califica
a la acción petitoria de herencia es que la demanda se funda en el título de
heredero. La condición o el carácter de heredero es entonces presupuesto para
el amparo de la demanda, empero, no constituye requisito de procedibilidad. Así
lo ha expresado la Corte Suprema de Perú en la Casación número 985-98, del 17
de noviembre de 1998, cuando estableció lo siguiente: “Para interponer la
acción petitoria de la herencia no es requisito esencial haber sido declarado
heredero, sino que dicha acción puede ser ejercida por aquél que no habiéndolo
sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello
deberá acumular a su acción de petición de herencia la de declaratoria de
heredero.”. Consecuentemente, siendo la finalidad de la acción petitoria de
herencia obligar a los demandados que permitan al actor, ejercer la posesión
exclusiva o concurrente de los bienes hereditarios en cuya propiedad participa,
se exige que el demandante acredite su calidad de heredero con el título
correspondiente, pues de no hacerlo resultará infundada la demanda,
circunstancia ésta que se encuentra plenamente demostrada por parte de la
demandante.
En el mismo contexto de
Derecho Comparado, según el referido jurista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su
mencionada obra “Derecho de Sucesiones” con relación a los sujetos pasivos de
la petición de herencia, señala lo siguiente: “Se dice, por ello, que la acción
en referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posee como
heredero) o contra quien pro possesore possidet (posee como simple poseedor”).
Del mismo modo, considera que posee como heredero la persona que se encuentra
en alguna de las siguientes posiciones: A) Tiene la posesión material de toda
la herencia, a pesar de no ser heredero. B) Tiene la posesión material de toda
la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que
dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único
heredero del titular original del patrimonio en cuestión. C) Tiene la posesión
material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero,
aunque en realidad no lo es; y ello, tanto si se trata de bienes que
pertenecían al de cujus, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía
el de cujus por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, etc.).
D) Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a
título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el
verdadero heredero: tal es el caso del donatario o del comprador de la
herencia. E) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del
causante, sin serlo en realidad.
En lo que respecta al Derecho
Europeo, se trae a colación lo establecido en el marco jurídico
Español, que en su Código Civil establece la posibilidad de que un heredero
pueda recuperar su acervo hereditario, ordenando incluso que aquellos que se
hayan hecho del mismo, deben efectuar un inventario general de los bienes que
luego de materializado, será Registrado (sic) con las formalidades correspondientes,
del mismo modo hacen mención expresa de que estos derechos no se extinguirán
sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.