Estimados, seguidores,
vamos a conversar sobre los reclamos que pueden hacer ante los tribunales: 1) por responsabilidad objetiva: con
fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo; 2) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 3) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil,
entre ellas, lucro cesante y el daño material. Asimismo, se ha establecido
como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las
acciones demandas conforme a la Ley especial en materia de Prevención y
Condiciones de Trabajo y al Derecho Común, la
existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria
jurisprudencialmente, está atribuida a la parte actora.
Responsabilidad
Objetiva: basta con establecer que se ha producido un daño y buscar
el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de
modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este
caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo
hecho de ser propietario de la cosa.
Responsabilidad
Subjetiva: la reclamación por indemnización propuesta en
el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la
procedencia de tal indemnización la cual implica una reparación adicional a
las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo
tiene como presupuesto que el daño
causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito
como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado
en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de
una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la
existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño
ocasionado y la falta.
El trabajador debe demostrar: 1) la violación
normativa por parte del patrono; y 2) la relación de causalidad entre esta
conducta infractora y la enfermedad.
Respecto al hecho ilícito, como
presupuesto formal de la responsabilidad subjetiva, esta Sala en sentencia N°
1040 de fecha 14 de abril de 2004, (caso: Andine Margarita Rodríguez de Ruiz contra Compañía Anónima, La Electricidad de Ciudad
Bolívar (ELEBOL), estableció:
La doctrina patria como la
jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1)
El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo
del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole
el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5)
La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando
como causa y el daño figurando como efecto.
El
lucro cesante busca darle a la víctima la posibilidad de
remediar en parte no sólo las angustias y depresiones producidas por hecho
lesivo, sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir
la víctima de un accidente, el PERJUICIO FISIOLOGICO 0 A LA VIDA DE RELACION,
exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar, otras actividades
vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la
existencia.
También
podemos definirlo, como la ganancia que el perjudicado ha dejado de obtener por
esa actuación de un tercero. Hace referencia a una lesión patrimonial
consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se ha dejado de
obtener como consecuencia de un incumplimiento, acto ilícito o perjuicio
ocasionado por un tercero. El lucro cesante nunca es tan fácil de demostrar
como el daño emergente y debe calcularse en base a expectativas y parámetros,
exigiéndose la acreditación de un nexo causal entre el acto ilícito y el
beneficio dejado de percibir.
El lucro
cesante, la doctrina de la Sala de Casación Social ha señalado que para
reclamar esta indemnizaciones
se advierte que la procedencia de tal indemnización implica una reparación
adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación
del trabajo, que tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un
hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la
obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el
artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive
de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia
del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y
la falta.
Como anteriormente se señaló, debe la demostrar la
conducta dolosa, culposa o negligente, que fuera determinante para que se
originara el daño sufrido al trabajador, en este caso la ocurrencia del
accidente de trabajo, o la enfermedad de origen ocupacional o agravada por el
trabajo, un factor importante, y de mera utilidad, porque ese daño que le originó
al trabajador lo privo de su expectativa de vida, sino que
esa expectativa de vida corto se trunco su destino y que tenga una pérdida de las ganancias que le
impida su manutención y el de su núcleo familiar.
Para precisar mejor, si bien
se entiende que el lucro cesante es un perjuicio causado por la falta de
incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de
forma permanente; para la procedencia del mismo debe existir el hecho ilícito por parte
de la empresa, es decir, que el daño se produjo por intención, negligencia o
imprudencia de la empleadora, no puede reclamar.
El daño
emergente, es aquel que impone una
reparación
de la lesión pecuniaria causada al patrimonio; puede igualmente definirlo como
el daño que se ocasiona directamente en una persona o sus bienes por la
actuación dolosa, culposa, imprudente o negligente de otra. Se corresponde con
el daño efectivamente producido, con la pérdida material. Por ejemplo, si me
asaltan en la calle y me roban el bolso, las joyas y el maletín que llevo, el
daño es la pérdida de esos objetos, que es fácilmente valuable por el dinero
que llevaba, el valor de tasación de los anillos y pendientes, etc.
El daño moral: constituye
criterio reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios de trabajo,
demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la
responsabilidad objetiva, también denominada del “Riesgo Profesional”, según la
cual procede el pago de indemnización por daño moral a favor del trabajador,
independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Al respecto, en
materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad
profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también
denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una
indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado,
independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del
Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño
material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar
el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste,
demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal,
de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad
personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto
concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización
a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso
de muerte de la víctima.
Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone
como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio
extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al
damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga
en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una
compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución
satisfactoria de tales quebrantos”.
Para
ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral,
el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de
establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la
aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos
establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José
Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos
a: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada
escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado
o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea
responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado
de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante;
f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a
favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría
la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o
enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez
para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso
concreto.
Vamos a
colocar un ejemplo típico de un daño moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico
como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): aquí se
desprende que producto de un accidente de trabajo, le dejo una secuela, tales
como traumatismo, problema en el habla, etc.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: se demostró que el accidente ocurrido al trabajador fue consecuencia
de un accidente de tránsito acaecido en el trayecto del trabajo a su
residencia, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o
imprudente por parte de la accionada.
c) En
relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor a sabiendas
que venía a altas horas de la noche y por ende con poca iluminación en la vía,
el mismo excedió los límites de la velocidad con la que conducía el vehículo.
d) Respecto
del grado de educación y cultura de la víctima: se constata del acta de
matrimonio civil que la profesión del mismo es Técnico Superior en Informática.
e) En cuanto
a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas
cursantes en autos, se evidencia que estaba casado y tenía dos (2) hijos; desempeñándose
como Gerente de Ventas en la empresa C.A. Cervecería Regional.
f) Con
respecto a la capacidad económica de la accionada: no consta en autos el
Registro Mercantil de la mencionada empresa, sin embargo es una empresa
conocida a nivel nacional de solvencia reconocida.
g) Respecto
a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia que la
empresa posterior a la ocurrencia del accidente, el trabajador continuó prestando sus servicios
personales para la empresa con el mismo cargo que devengaba antes de la
ocurrencia del infortunio y que fue trasladado hacia otra ciudad, lugar donde
se encuentra la residencia habitual del mismo.
h) El tipo
de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una
situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria
como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una
retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido
antes de la enfermedad.
i) Referencias
pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y
justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias
estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor del trabajador, en
base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.