miércoles, 24 de agosto de 2016

RECLAMO ANTE LOS TRIBUNALES LABORAL SOBRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, HECHOS ILICITOS



Estimados, seguidores, vamos a conversar sobre los reclamos que pueden hacer ante los tribunales: 1) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo; 2) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 3) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y el daño material. Asimismo, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandas conforme a la Ley especial en materia de Prevención y Condiciones de Trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria jurisprudencialmente, está atribuida a la parte actora.
Responsabilidad Objetiva: basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
Responsabilidad Subjetiva: la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
El trabajador debe demostrar: 1) la violación normativa por parte del patrono; y 2) la relación de causalidad entre esta conducta infractora y la enfermedad.
Respecto al hecho ilícito, como presupuesto formal de la responsabilidad subjetiva, esta Sala en sentencia N° 1040 de fecha 14 de abril de 2004, (caso: Andine Margarita Rodríguez de Ruiz contra Compañía Anónima, La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), estableció:
La doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
El lucro cesante busca darle a la víctima la posibilidad de remediar en parte no sólo las angustias y depresiones producidas por hecho lesivo, sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente, el PERJUICIO FISIOLOGICO 0 A LA VIDA DE RELACION, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar, otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia.   
También podemos definirlo, como la ganancia que el perjudicado ha dejado de obtener por esa actuación de un tercero. Hace referencia a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se ha dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, acto ilícito o perjuicio ocasionado por un tercero. El lucro cesante nunca es tan fácil de demostrar como el daño emergente y debe calcularse en base a expectativas y parámetros, exigiéndose la acreditación de un nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir.
El lucro cesante, la doctrina de la Sala de Casación Social ha señalado que para reclamar esta indemnizaciones se advierte que la procedencia de tal indemnización implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
Como anteriormente se señaló, debe la demostrar la conducta dolosa, culposa o negligente, que fuera determinante para que se originara el daño sufrido al trabajador, en este caso la ocurrencia del accidente de trabajo, o la enfermedad de origen ocupacional o agravada por el trabajo, un factor importante, y de mera utilidad, porque ese daño que le originó al trabajador lo privo de su expectativa de vida, sino que esa expectativa de vida corto se trunco su destino y que  tenga una pérdida de las ganancias que le impida su manutención y el de su núcleo familiar.
Para precisar mejor, si bien se entiende que el lucro cesante es un perjuicio causado por la falta de incremento del patrimonio o el daño material que  imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; para la procedencia del  mismo debe existir el hecho ilícito por parte de la empresa, es decir, que el daño se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, no puede reclamar.
El daño emergente, es aquel que impone una reparación de la lesión pecuniaria causada al patrimonio; puede igualmente definirlo como el daño que se ocasiona directamente en una persona o sus bienes por la actuación dolosa, culposa, imprudente o negligente de otra. Se corresponde con el daño efectivamente producido, con la pérdida material. Por ejemplo, si me asaltan en la calle y me roban el bolso, las joyas y el maletín que llevo, el daño es la pérdida de esos objetos, que es fácilmente valuable por el dinero que llevaba, el valor de tasación de los anillos y pendientes, etc.
El daño moral: constituye criterio reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del “Riesgo Profesional”, según la cual procede el pago de indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Al respecto, en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. 
Vamos a colocar un ejemplo típico de un daño moral:
a)      La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): aquí se desprende que producto de un accidente de trabajo, le dejo una secuela, tales como traumatismo, problema en el habla, etc.
b)      En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: se demostró que el accidente ocurrido al trabajador fue consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en el trayecto del trabajo a su residencia, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada.
c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor a sabiendas que venía a altas horas de la noche y por ende con poca iluminación en la vía, el mismo excedió los límites de la velocidad con la que conducía el vehículo.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: se constata del acta de matrimonio civil que la profesión del mismo es Técnico Superior en Informática.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que estaba casado y tenía dos (2) hijos; desempeñándose como Gerente de Ventas en la empresa C.A. Cervecería Regional. 
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: no consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa, sin embargo es una empresa conocida a nivel nacional de solvencia reconocida.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia que la empresa posterior a la ocurrencia del accidente, el  trabajador continuó prestando sus servicios personales para la empresa con el mismo cargo que devengaba antes de la ocurrencia del infortunio y que fue trasladado hacia otra ciudad, lugar donde se encuentra la residencia habitual del mismo.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor del trabajador, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.

LA SEPARACION DE CUERPOS EN EL AMBITO CIVIL.-



Quiero, conversar, aquellas personas, trabajadora o trabajador casado, quienes me siguen, amigos y amigas, para abundar el conocimiento, vamos a conversar sobre las solicitudes de separación de cuerpos, esto es cuando están en proceso de un divorcio, que se entiende por separación de cuerpos, la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal; en otro contexto se puede igualmente definir, es la situación jurídica que nace entre los cónyuges como consecuencia de liberárseles del cumplimento de la obligación de convivencia conyugal, sea en virtud de decreto judicial que acuerde la separación por mutuo consentimiento o en virtud de sentencia definitiva que declare con lugar la demanda; solamente suspende el deber de convivencia conyugal. Por tanto, los demás deberes derivados del matrimonio subsisten, tales como la obligación de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo y la obligación de mutua fidelidad.
        Ahora bien, como refieren los dispositivos normativos antes copiados, son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 del Código Civil para el divorcio, y el mutuo consentimiento. Ello supone que nuestra legislación prevé dos tipos de separación legal de cuerpos: La separación de cuerpos contenciosa y por mutuo consentimiento. La primera, es contenciosa, pues presupone una demanda basada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, lo cual supone un juicio. Mientras que en la segunda, no hay controversia, pues ambos cónyuges, de mutuo acuerdo solicitan al juez la declaración de la separación de cuerpos.
Puede afirmarse que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento presenta dos etapas: la primera, que comienza con la solicitud de separación de cuerpos y culmina con el decreto que homologa esa declaración de voluntad y, la segunda, que comienza con la petición de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, sin perjuicio de que pudiese presentarse una incidencia en caso de que exista discrepancia en la proposición de esa solicitud, pues, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, dicha incidencia se debe resolver.
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento constituye una de las alternativas contempladas en la ley, a fin de que los cónyuges que no deseen continuar viviendo juntos (artículo 137 del Código Civil), acudan ante el juez a solicitarla, y este la declarará en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación (artículo 189eiusdem). En cuya manifestación la ley solamente exige que los cónyuges indiquen lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos, si optan por la separación de bienes y que se señale el monto de la manutención de los hijos.
En el procedimiento de separación de cuerpos el juez no indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvieron los cónyuges para solicitar la separación, salvo que se señalen motivos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres o que se vulneren normas, principios o garantías constitucionales, tampoco tiene el juez la obligación de excitar a los cónyuges para que se reconcilien, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyugesEllo significa que la presencia personal de los cónyuges se limita única y exclusivamente a presentar la solicitud de separación de cuerpos para manifestar su voluntad de separarse.
Conviene además destacar que la separación de cuerpos por mutuo acuerdo de los esposos, se orienta por la idea de remedio y no sanción, al respecto la doctrina patria ha dicho que la causal más típica de la separación remedio, es el mutuo consentimiento de los esposos.
El elemento esencial para hacer uso de la vía de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento es el acuerdo de voluntades de los esposos de romper con la obligación de vivir juntos, por lo que el matrimonio subsiste, pues, la razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando así el afianzamiento de la tranquilidad social.
        Así pues, es necesario para que el matrimonio se contraiga y luego subsista, que los esposos declaren de forma libre su voluntad de casarse, por tanto, es ello lo que debe privar en caso que decidan poner fin a la relación matrimonial.
        Ahora bien, dada la vinculación que tiene la separación de cuerpos con las instituciones de la familia y el matrimonio, considera la Sala conveniente realizar algunas consideraciones en relación con dichas instituciones.
        Tenemos pues, que la familia desde el punto de vista jurídico es el conjunto de personas unidas por vínculo de matrimonio, parentesco o adopción. Por su parte, el matrimonio es visto como la institución jurídica constituida por la unión legal de un hombre y una mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones reciprocas, fundada en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Pues bien la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se fundamenta en el libre consentimiento de los cónyuges de no mantener la vida en común y requiere que sea decretada judicialmente para que se constituya en un requisito previo al divorcio, pues una vez que haya transcurrido más de un año sin que exista reconciliación entre los cónyuges se puede declarar el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
            Los artículos 189 del Código Civil y  762 del Código de Procedimiento Civil, prevén que los cónyuges solamente podrán comparecer personalmente ante el tribunal competente a presentar su solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
        Ahora bien, tomando en cuenta que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, son normas preconstitucionales, es decir, están vigentes con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala analizar conforme al actual régimen constitucional, la institución de la separación de cuerpos como una de las causas del divorcio.
         Los cónyuges no pueden estar supeditados a tal condición si su intención es no continuar con la cohabitación, sin importar si se hace en forma personal ante la autoridad judicial o mediante poder especial debidamente autenticado y/o registrado en el cual se autoriza a los abogados designados para que realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Entonces amigo, amiga, familiar, legalmente es válido usted o su amigo o amiga, puede otorgar poder a un abogado o apoderado judicial, para que lo represente, no es necesario que acuda personalmente al tribunal para solicitar el divorcio y la separación de cuerpos, prevista en la ley, o a interponer la ruptura de la vida en común, usted va otorgar un poder especial y facultad expresa para interponerlo a su abogado.
        

DERECHO DE JUBILACION



Estimados y apreciados lectores, de nuevo con ustedes, vamos a conversar y profundizar un poco, sobre el tema de jubilación de los funcionarios públicos, en este orden de idea, se debe indicar que Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios,  es esta ley que garantiza dicho régimen, la  jubilación está concebido por nuestra Carta Magna como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que se ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado.
El artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado; nuestro máximo tribunal de la República, en una sentencia N° ° 3/2005, caso: “Luis Rodríguez Dordelly y otros”, señaló que no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
Entonces mis queridos lectores amigo funcionario público, el objetivo primordial de la jubilación es que su titular, que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el la norma constitucional, en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para mayor entendimiento usted amigo funcionario público, o familiar de un funcionario público para que tenga conocimiento de la ley, la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Además de ello, es un deber del Estado garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
La intención del legislador cuando creo la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, que este derecho priva aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
Unos de los requisitos, por las cuales pueden exigir, o solicitar su jubilación funcionario usted, que se encuentra leyendo, es cuando el hombre alcance 60 años, o la mujer con 55 años de edad, y acumule por lo menos 25 años de servicio; por otro lado, se debe mencionar que la jubilación como derecho no puede concebirse como una facultad arbitraria de los eventuales titulares de cargos en el sector público, su concepción como derecho fundamental exige profundizar su reconocimiento con independencia de los intereses circunstanciales de las instituciones o de las políticas de personal en el marco de la potestad organizativa de los entes públicos; lo cual no es posible, si se solapa su exigibilidad al  cumplimiento de extremos formales que en algunos casos como el presente, niegan el reconocimiento de las mínimas condiciones de dignidad a una persona que cumplió con los extremos mínimos constitucionalmente relevantes como son la condición física y estatus jurídico en su vinculación con el sector público a los fines de la jubilación.