miércoles, 24 de agosto de 2016

RECLAMO ANTE LOS TRIBUNALES LABORAL SOBRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, HECHOS ILICITOS



Estimados, seguidores, vamos a conversar sobre los reclamos que pueden hacer ante los tribunales: 1) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo; 2) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 3) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y el daño material. Asimismo, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandas conforme a la Ley especial en materia de Prevención y Condiciones de Trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria jurisprudencialmente, está atribuida a la parte actora.
Responsabilidad Objetiva: basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
Responsabilidad Subjetiva: la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
El trabajador debe demostrar: 1) la violación normativa por parte del patrono; y 2) la relación de causalidad entre esta conducta infractora y la enfermedad.
Respecto al hecho ilícito, como presupuesto formal de la responsabilidad subjetiva, esta Sala en sentencia N° 1040 de fecha 14 de abril de 2004, (caso: Andine Margarita Rodríguez de Ruiz contra Compañía Anónima, La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), estableció:
La doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
El lucro cesante busca darle a la víctima la posibilidad de remediar en parte no sólo las angustias y depresiones producidas por hecho lesivo, sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente, el PERJUICIO FISIOLOGICO 0 A LA VIDA DE RELACION, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar, otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia.   
También podemos definirlo, como la ganancia que el perjudicado ha dejado de obtener por esa actuación de un tercero. Hace referencia a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se ha dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, acto ilícito o perjuicio ocasionado por un tercero. El lucro cesante nunca es tan fácil de demostrar como el daño emergente y debe calcularse en base a expectativas y parámetros, exigiéndose la acreditación de un nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir.
El lucro cesante, la doctrina de la Sala de Casación Social ha señalado que para reclamar esta indemnizaciones se advierte que la procedencia de tal indemnización implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
Como anteriormente se señaló, debe la demostrar la conducta dolosa, culposa o negligente, que fuera determinante para que se originara el daño sufrido al trabajador, en este caso la ocurrencia del accidente de trabajo, o la enfermedad de origen ocupacional o agravada por el trabajo, un factor importante, y de mera utilidad, porque ese daño que le originó al trabajador lo privo de su expectativa de vida, sino que esa expectativa de vida corto se trunco su destino y que  tenga una pérdida de las ganancias que le impida su manutención y el de su núcleo familiar.
Para precisar mejor, si bien se entiende que el lucro cesante es un perjuicio causado por la falta de incremento del patrimonio o el daño material que  imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; para la procedencia del  mismo debe existir el hecho ilícito por parte de la empresa, es decir, que el daño se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, no puede reclamar.
El daño emergente, es aquel que impone una reparación de la lesión pecuniaria causada al patrimonio; puede igualmente definirlo como el daño que se ocasiona directamente en una persona o sus bienes por la actuación dolosa, culposa, imprudente o negligente de otra. Se corresponde con el daño efectivamente producido, con la pérdida material. Por ejemplo, si me asaltan en la calle y me roban el bolso, las joyas y el maletín que llevo, el daño es la pérdida de esos objetos, que es fácilmente valuable por el dinero que llevaba, el valor de tasación de los anillos y pendientes, etc.
El daño moral: constituye criterio reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del “Riesgo Profesional”, según la cual procede el pago de indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Al respecto, en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. 
Vamos a colocar un ejemplo típico de un daño moral:
a)      La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): aquí se desprende que producto de un accidente de trabajo, le dejo una secuela, tales como traumatismo, problema en el habla, etc.
b)      En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: se demostró que el accidente ocurrido al trabajador fue consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en el trayecto del trabajo a su residencia, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada.
c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor a sabiendas que venía a altas horas de la noche y por ende con poca iluminación en la vía, el mismo excedió los límites de la velocidad con la que conducía el vehículo.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: se constata del acta de matrimonio civil que la profesión del mismo es Técnico Superior en Informática.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que estaba casado y tenía dos (2) hijos; desempeñándose como Gerente de Ventas en la empresa C.A. Cervecería Regional. 
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: no consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa, sin embargo es una empresa conocida a nivel nacional de solvencia reconocida.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia que la empresa posterior a la ocurrencia del accidente, el  trabajador continuó prestando sus servicios personales para la empresa con el mismo cargo que devengaba antes de la ocurrencia del infortunio y que fue trasladado hacia otra ciudad, lugar donde se encuentra la residencia habitual del mismo.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor del trabajador, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.

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