domingo, 29 de enero de 2017

A DONDE SE RECLAMA UN ACCIDENTE LABORAL DE UN TRABAJADOR FALLECIDO Y DEJO HEREDEROS MENORES DE EDAD.



Apreciados amigos, lectores quienes siempre estar en contacto siguiendo mis ponencia, agradecido, esta vez vamos a tener una conversación sobre los accidentes laborales donde fallece el trabajador y deja hijos menores de edad, lo que conocemos como sucesores del cujus, como reclamamos ese accidente laboral ocurrido a trabajador, en esta ocasión analizando e indagando sobre el tema de relevancia, debo acotar que ha sido numerosas sentencias en la que se ha pronunciado al respecto entre otras tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales, ordinarios o especiales de distintas jurisdicciones, cuando no exista un tribunal superior y común a ellos en orden jerárquico.
En este orden de ideas, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión Carpio De Monro Cesarina contra Helimenas Fuente), dispuso que en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
            Ahora vamos a lo que concierne y ha dejado sentado la Sala de Casación Social en sentencia N° 475 del 10 de julio de 2015, en la que estableció, que cualquier acción derivada de una relación laboral en la cual el trabajador tenga hijos menores de edad debería ser conocida por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, hay que destacar que todos los jueces de la República, independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde estén involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que no es dable confundirse el juez natural con el derecho aplicable.
Adicionalmente, resulta necesario destacar, que no se está hablando de derechos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una pretensión de nulidad contra una providencia administrativa donde se certifica un accidente de trabajo sufrido por un trabajador que para el momento de los hechos era mayor de edad, y que existe unos herederos quienes son los hijos, quienes son beneficiarios.
            Para abundar más mis queridos y apreciados lectores, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), resolvió que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, debe reconocérseles a todos los participantes en el conflicto, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa o acto cuasi-jurisdiccional. De esa forma, la contraparte de la actora en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, el artículo 177 de la Ley  Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, laborales y otros asuntos:
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (….)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Como puede observarse y tener claro que será quien conocerá sobre los asuntos o reclamación en que han sido beneficiarios los herederos del causante, será los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  competente.