Apreciados
amigos, lectores quienes siempre estar en contacto siguiendo mis ponencia,
agradecido, esta vez vamos a tener una conversación sobre los accidentes
laborales donde fallece el trabajador y deja hijos menores de edad, lo que
conocemos como sucesores del cujus, como reclamamos ese accidente laboral
ocurrido a trabajador, en esta ocasión analizando e indagando sobre el tema de
relevancia, debo acotar que ha sido numerosas sentencias en la que se ha
pronunciado al respecto entre otras tenemos que la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004,
determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de
competencia surgido entre tribunales, ordinarios o especiales de distintas
jurisdicciones, cuando no exista un tribunal superior y común a ellos en orden
jerárquico.
En
este orden de ideas, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 44 de
fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión Carpio De Monro Cesarina contra
Helimenas Fuente), dispuso que en
aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o
adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la
competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Ahora vamos a lo que concierne y ha
dejado sentado la Sala de Casación
Social en sentencia N° 475 del 10 de julio de 2015, en la que estableció, que cualquier
acción derivada de una relación laboral en la cual el trabajador tenga hijos
menores de edad debería ser conocida por los Juzgados de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
De
igual modo, hay que destacar que todos los jueces de la República,
independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de
protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde estén
involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que no es dable
confundirse el juez natural con el derecho aplicable.
Adicionalmente,
resulta necesario destacar, que no se está hablando de derechos patrimoniales
de niños, niñas y adolescentes, sino que se
trata de una pretensión de nulidad contra una providencia administrativa donde
se certifica un accidente de trabajo sufrido por un trabajador que para el
momento de los hechos era mayor de edad, y que existe unos herederos quienes
son los hijos, quienes son beneficiarios.
Para abundar más mis queridos y
apreciados lectores, nuestra Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de
octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), resolvió que en los
procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, debe
reconocérseles a todos los participantes en el conflicto, la condición de
verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto
sea cuestionar la providencia administrativa o acto cuasi-jurisdiccional. De
esa forma, la contraparte de la actora en los procedimientos administrativos,
debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que
afecte sus intereses, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En
ese sentido, el artículo 177 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone
textualmente lo siguiente:
Artículo
177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las
siguientes materias:
Parágrafo
Cuarto. Asuntos patrimoniales, laborales y otros asuntos:
b)
Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (….)
e)
Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual
los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el
proceso.
Como
puede observarse y tener claro que será quien conocerá sobre los asuntos o
reclamación en que han sido beneficiarios los herederos del causante, será los
tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente.