miércoles, 25 de mayo de 2016

EL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL



Apreciados seguidores y lectores, conversaremos una ponencia muy relevante de importancia que se encuentra plasmada o que el constituyentista dejó como el hecho social del trabajo, ya que es de enorme trascendencia en toda sociedad, mucho más en la sociedad que constitucionalmente se basa en la justicia social.
            Ahora bien, el valor del hecho social trabajo no debe estar sujeto a desigualdades desventajosas para el trabajador ni para su grupo familiar, puesto que tales desproporciones atentan contra principios sociales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentalmente del Estado Social de Derecho y de Justicia que es norte de la República Bolivariana de Venezuela.
            Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de de Casación Social, atendiendo a este principio constitucional de igual trabajo e igual remuneración económica y social, definió el hecho social trabajo a la luz de la Constitución, que efectivamente, la protección del hecho social trabajo visto desde el prisma del Derecho del Trabajo, busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa.
Aunado a ello, debemos tener presente que los factores económicos y jurídicos que determinan al hecho social trabajo, tanto para la ciencia económica (también denominada Economía Política), como para el derecho del trabajo, este hecho social se expresa en la capacidad de trabajo o fuerza laboral del prestador de ese servicio esencial e indispensable para toda sociedad, que el trabajador entrega directamente a su patrono en forma de prestación de hacer denominada prestación de servicio laboral, por cuya labor el prestador recibe un precio (visto así desde la Economía Política) llamado sueldo, salario o contraprestación, que es el valor de esa actividad en el mercado de trabajo.
Carlos Marx, en su obra fundamental EL CAPITAL, llama peregrina mercancía (por su peculiaridad en la Economía, que se sostiene gracias a ella) a esta fuerza social, a cuyo estudio como valor social y económico dedicó gran parte de sus reflexiones filosóficas y económicas, y expresaba que el valor de la fuerza de trabajo, como el de toda otra mercancía, lo determina el tiempo de trabajo necesario para la producción, incluyendo, por tanto, la reproducción de este artículo específico, y que ese valor es el valor de los medios de vida necesarios para asegurar la subsistencia de su poseedor, sin embargo, la fuerza de trabajo sólo se realiza ejercitándose, y sólo se ejercita trabajando. Al ejercitarse, al trabajar, se gasta una determinada cantidad de músculos, de nervios, de cerebro humano, etc., que es necesario reponer, al intensificarse este gasto, tiene que intensificarse también, forzosamente el ingreso.
 Después de haber trabajado hoy, el propietario de la fuerza de trabajo tiene que volver a repetir mañana el mismo proceso, en idénticas condiciones de fuerza y salud, por tanto, la suma de víveres y medios de vida habrá de ser por fuerza suficiente para mantener al individuo trabajador en su estado normal de vida y de trabajo, a diferencia de las otras mercancías, la valoración de la fuerza de trabajo encierra pues, un elemento histórico moral.
Por tales razones, el valor del hecho social trabajo debe trascender en condiciones de igualdad la vida del trabajador para que sus prestaciones sociales sean transferidas igualitariamente a sus causahabientes, por ser el trabajo el hecho social fundamental de producción en la sociedad, que se basa justamente en el trabajo humano, que provee bienes y servicios a todos y medios de subsistencia a la gran mayoría, “más allá del capital”, como sostiene en su obra homónima el filósofo marxista Mészáros. (Mészáros, István. MAS ALLÁ DEL CAPITAL. Vadell Hermanos Editores, Valencia, 2006).
Es necesario indicar, lo que pautaba el autor en el Tomo I de su tratado filosófico-económico en 1867, explicar el valor del hecho social trabajo, que en el derecho moderno trasciende la muerte del trabajador, para transferirse a sus herederos. En efecto, si el trabajador es quien “abre crédito al capitalista” por su fuerza de trabajo que le vende, entonces es evidente que los herederos del prestador de tan importante servicio deberían contar con la seguridad social suficiente que les permita disfrutar los beneficios de la plusvalía que su causante entregó a su patrono hasta morir, o hasta que como en el caso de marras fue declarado incapacitado, con derecho a disfrutar de una pensión vitalicia, trasladable a sus causahabientes en condiciones legales de acceder a tal subrogación.
Obviamente, en estos tiempos de mayor justicia social, cuando las constituciones y las leyes laborales protegen al trabajador y a su familia más allá de su muerte, no hay razón alguna para que se establezcan diferencias respecto de las prestaciones postmortem entre jubilados e incapacitados.
            Debemos profundizar el tema al tratar y que el tema está conectada con el  valor del hecho social trabajo y su relación con el deceso del trabajador declarado incapacitado, cuyos sobrevivientes aptos para heredar su pensión, han estado sometidos a desigualdad respecto de los sobrevivientes de los jubilados, desigualdad jurídica inconstitucional que impetraba la norma anulada.
El tema de la muerte del trabajador desatendido socialmente, en una sociedad que lo consideraba un objeto de uso para fines mercantiles, cual mercancía con mero valor de reposición a través de sus hijos, el poseedor de la fuerza de trabajo es un ser mortal, por tanto, para que su presencia en el mercado sea continua, como lo requiere la transformación continua de dinero en capital, es necesario que el vendedor de la fuerza de trabajo se perpetúe, ‘como se perpetúa todo ser viviente por la procreación, por lo menos habrán de reponerse por un número igual de fuerzas nuevas de trabajo las que retiran del mercado el desgaste y la muerte. La suma de los medios de vida necesarios para la producción de la fuerza de trabajo incluye, por tanto, los medios de vida de los sustitutos, es decir, de los hijos de los obreros, para que esta raza especial de poseedores de mercancías pueda perpetuarse en el mercado.
De este mismo modo, el obrero adelanta en todas sus partes al capitalista el valor de uso de la fuerza de trabajo y el comprador la consume, la utiliza, antes de habérsela pagado al obrero, siendo por tanto, éste el que abre crédito al capitalista, y que esto no es ninguna fantasía lo demuestra el hecho de que, de vez en cuando, los obreros pierdan los salarios devengados, al quebrar el capitalista.
Es evidente que la relación capital-trabajo equivale a patrono-trabajador, independientemente de que el patrono sea un capitalista privado o algún ente público actuando como dueño de determinados medios de producción, porque igualmente es un empleador de la fuerza de trabajo, es decir, un patrono. Obviamente, el patrono público no puede ser calificado como aprovechador a ultranza de la plusvalía de sus trabajadores, porque los proventos del plusvalor del trabajo están destinados al provecho público.


PENSION INVALIDEZ



Amigos lectores, una vez más conectándome con ustedes, en virtud de una ausencia prolongada, estoy con ustedes, para conversar un tema importante, en este aspecto vamos a hacer un análisis sobre lo que se llama hoy en día la pensión de invalidez, no es más que un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión, en este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
De modo tal, que el constituyente amparó los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
 Para mayor abundamiento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló que siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la persona, derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Ahora bien, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan que El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello, y que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Muchos preguntaran como procede una pensión de invalidez, pues a mi modo de ver existe unos parámetros o requisitos a saber: 1) exista un dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine la invalidez permanente para laborar y 2) Que haya prestado servicios para dicho organismo por un período no menor de tres años.
Para proseguir hablando del tema, vamos a llevarlo al ámbito de funcionarios público de la administración, al respecto debe precisarse que, el concepto de invalidez permanente está determinado por el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, al disponer que se considerará como tal.. que la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
De tal manera amigos lectores que la invalidez debe declararla el  Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y para el caso de los funcionarios públicos, la correspondiente pensión será pagada por el respectivo organismo para el cual labore el funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en tanto el  artículo 24 nos, regula los supuestos de evaluación médica en los casos de invalidez, al disponer: Si la invalidez calificada como permanente desaparece por cualquier causa, el funcionario o empleado deberá solicitar su reincorporación al organismo o ente,  a estos efectos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social declarará extinguida la invalidez; si el interesado no hiciere la solicitud y el organismo o ente tuviere fundadas razones para estimar que ha cesado la invalidez, a instancia de la Máxima Autoridad Administrativa, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ordenará la práctica del correspondiente examen médico; si el funcionario o empleado se negare al examen médico, el organismo o ente suspenderá el pago de la respectiva pensión, efectuado dicho examen se declarará la suspensión de invalidez solamente si se demuestra con dicho informe que la invalidez ya no existe.
Acorde con las normas los artículos 25 y 26 de la Ley del Seguro Social, disponen que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las medidas recomendadas, por parte de las y los solicitantes o beneficiarias y beneficiarios de pensión, producirá respectivamente la suspensión de la tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras la asegurada o el asegurado, o la beneficiaria o el beneficiario no se someta a las indicaciones prescritas, y durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad de la pensionada o el pensionado y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo o igualmente si la inválida o el inválido, o la incapacitada o el incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad.
Observamos entonces la existencia de dos disposiciones cuando se refiere a funcionarios público, en este sentido el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determina que el sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios; y el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por su parte, determina que a los efectos de esa Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, sin perjuicio de que el Reglamento de esa Ley establezca otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Espero sea de utilidad el tema, hasta la próxima.-