Amigos
lectores, una vez más conectándome con ustedes, en virtud de una ausencia
prolongada, estoy con ustedes, para conversar un tema importante, en este
aspecto vamos a hacer un análisis sobre lo que se llama hoy en día la pensión
de invalidez, no es más que un derecho concedido a un trabajador cuando por
causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de
trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la
capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo
establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión, en este supuesto, la
relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las
partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una
pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la
situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o
profesión.
De
modo tal, que el constituyente amparó los derechos e intereses de los
pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente
desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste
físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas
actividades que en un momento determinado realizaron.
Para mayor abundamiento, la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre
de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy
Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló que siendo que no sólo
las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de
seguridad social, pues, se busca proteger, tanto durante la vejez, como en
casos de incapacidad, teniendo entonces la persona, derecho a percibir una
pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad
económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto
Fundamental.
Ahora
bien, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela señalan que El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno
ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria
de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su
autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad
social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones
otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al
salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho
a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en
capacidad para ello, y que toda persona tiene derecho a la seguridad social
como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,
vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia
de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad
de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para
cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad
social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del
Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y
la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución
en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley
orgánica especial.
Muchos
preguntaran como procede una pensión de invalidez, pues a mi modo de ver existe
unos parámetros o requisitos a saber: 1) exista un dictamen emanado del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine la invalidez
permanente para laborar y 2) Que haya prestado servicios para dicho organismo
por un período no menor de tres años.
Para proseguir hablando del
tema, vamos a llevarlo al ámbito de funcionarios público de la administración,
al respecto debe precisarse que, el concepto de invalidez permanente está
determinado por el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, al disponer que se
considerará como tal.. que la asegurada o el asegurado que quede con una
pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de
una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga
duración.
De tal manera amigos
lectores que la invalidez debe declararla el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
y para el caso de los funcionarios públicos, la correspondiente pensión será
pagada por el respectivo organismo para el cual labore el funcionario, de
conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los
Estados y de los Municipios, en tanto el artículo 24 nos, regula los supuestos de
evaluación médica en los casos de invalidez, al disponer: Si la invalidez
calificada como permanente desaparece por cualquier causa, el funcionario o
empleado deberá solicitar su reincorporación al organismo o ente, a estos efectos el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social declarará extinguida la invalidez; si el
interesado no hiciere la solicitud y el organismo o ente tuviere fundadas
razones para estimar que ha cesado la invalidez, a instancia de la Máxima
Autoridad Administrativa, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el
Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ordenará la
práctica del correspondiente examen médico; si el funcionario o empleado se
negare al examen médico, el organismo o ente suspenderá el pago de la
respectiva pensión, efectuado dicho examen se declarará la suspensión de
invalidez solamente si se demuestra con dicho informe que la invalidez ya no
existe.
Acorde con las normas los
artículos 25 y 26 de la Ley del Seguro Social, disponen que el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes, tratamientos y
prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el
estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las
medidas recomendadas, por parte de las y los solicitantes o beneficiarias y
beneficiarios de pensión, producirá respectivamente la suspensión de la
tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras la asegurada o el
asegurado, o la beneficiaria o el beneficiario no se someta a las indicaciones
prescritas, y durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión,
el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de
incapacidad de la pensionada o el pensionado y suspender, continuar o modificar
el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de
este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo o igualmente si la
inválida o el inválido, o la incapacitada o el incapacitado ha cumplido sesenta
(60) años de edad.
Observamos entonces la existencia de dos
disposiciones cuando se refiere a funcionarios público, en este sentido el artículo
54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determina que el sistema de
remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y
cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los
funcionarios públicos por sus servicios; y el artículo 7 de la Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias
o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y
de los Municipios, por su parte, determina que a los efectos de esa Ley, se
entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado el integrado por el
sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, sin
perjuicio de que el Reglamento de esa Ley establezca otros elementos de sueldo,
según las características del organismo o del empleo.
Espero sea de utilidad el tema, hasta la próxima.-
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