miércoles, 20 de diciembre de 2017
aquellas empresas dedicadas al ramo de las telecomunicaciones. Sin embargo, estableció que a partir de la estatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ésta queda inmune al pago del referido impuesto, por parte de los Municipio
Exp 2011 -1307 - Mediante sentencia Nro. 01359
publicada el 12 de diciembre de 2017, la Sala Político-Administrativa,
con Ponencia del Magistrado Dr. Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta,
ratificó la potestad tributaria de los Municipios para exigir el pago
del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios, o de índole similar; a aquellas empresas dedicadas al ramo de
las telecomunicaciones. Sin embargo, estableció que a partir de la
estatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela
(CANTV), ésta queda inmune al pago del referido impuesto, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 180 de nuestra Carta Magna.En tal sentido,
destacó la Sala que siendo la precitada empresa un instrumento
fundamental para el desarrollo económico, social y político del país,
así como para la seguridad y soberanía de la nación, la misma goza de la
inmunidad fiscal otorgada a las empresas del Estado venezolano, frente a
la potestad tributaria de los Municipios.
CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL PROCEDIMIENT DE AUTORIZACION PARA DESPEDIR UN TRABAJADOR
APRECIADOS LECTORES UNA VEZ MAS DEJO APORTES SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Exp 17 -0005 - Sentencia N° 1016, dictada el 30 de noviembre de 2017, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que, en el caso de que el procedimiento de autorización para despedir al trabajador se haya iniciado en la Inspectoría del Trabajo antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el trabajador se encuentre amparado por la novísima protección laboral especial que establece el artículo 347 eiusdem, será el trabajador quien deberá alegar y probar ante esa instancia, en cualquier estado y grado del procedimiento, que se encuentra amparado por dicha inamovilidad, para que pueda ser considerada por el Inspector del Trabajo al momento de dictar la decisión.
SOBRE EL LITICONSORCIO
APRECIADOS LECTORES, PARA PONER AL DIA DEBO SEÑALAR QUE EN SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ 1018 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2017 CON PONENENTE DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN SEÑALO LO SIGUIENTE:
En interpretación de la disposición precedentemente
transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura
cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial
común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en
un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
sábado, 11 de noviembre de 2017
CORRESPONDE CANCELAR UTILIDADES AL TRABAJADOR LUEGO DE PRE O POST NATAL
El art. 131 de la LOTTT,
establece que cuando el trabajador no hubiese trabajado durante todo el año,
sus utilidades se reducirán a la parte proporcional a los meses completos
trabajados.
Ahora cuando hablamos de la
suspensión de la relación de trabajo por causa de la maternidad (reposos pre y post natal), se debe hacer
una interpretación restrictiva del art. 131 de la LOTTT,
de manera de garantizar la protección integral de la maternidad de conformidad
con el Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y en aplicación de los convenios internacionales suscritos y ratificados por
Venezuela, debiendo entonces generarse el pago de las utilidades a las trabajadoras durante el tiempo que dure su
reposo pre y post natal.
¿Por qué?
¿Por qué?
Si lo que se quiere es
garantizar la “protección integral de la maternidad” y que la trabajadora
cuente con el descanso laboral necesario para cuidar de su estado de salud y
del bebé antes y después del nacimiento, se debe garantizar la “tranquilidad
económica” a fin de que la madre cuente con los recursos necesarios para
la manutención de su familia, para que la trabajadora no se vea obligada
a elegir entre el descanso o volver al trabajo para recibir sus prestaciones sociales o utilidades de forma completa, para poder mantener a su familia.
Ahora si se trata de un reposo médico común el pago de las utilidades se realizará de forma proporcional o fraccionada
por los meses completos trabajados.
El pago de salario por reposo médico de familiares,
Vamos a conversar sobre el pago de salario
por reposo médico de familiares, que algunas veces trabajadores han ocurrido
estos caso, en este sentido debo acotar que en la práctica común y aceptada por
el IVSS de emitir reposos y convalidar
los reposos médicos en caso de enfermedad de un
hijo de un trabajador.
Esto tiene su sustento en
las disposiciones Constitucionales de los artículos 76 y 78, y de
Protección a los niños, niñas y adolescentes artículo 25 de la LOPNNA.
De estos artículos se
desprende el deber y el derecho que tienen los hijos a ser cuidados por sus
padres, más aún en caso de enfermedad.
Con lo cual se hace una “extensión” de la enfermedad del hijo al padre o madre, así que al presentar el trabajador el reposo validado por el IVSS, se aplicará la misma consecuencia establecida en el art. 73 de la LOTTT para los casos establecidos en el literal “a” y “b” de la LOTTT:
Con lo cual se hace una “extensión” de la enfermedad del hijo al padre o madre, así que al presentar el trabajador el reposo validado por el IVSS, se aplicará la misma consecuencia establecida en el art. 73 de la LOTTT para los casos establecidos en el literal “a” y “b” de la LOTTT:
“En los casos de los literales a) y b) del
artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora
la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en
materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se
encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de
la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.”
Así que si la trabajadora
presentó su reposo debidamente validado, se
deberá pagar el 33,33% del salario, en el entendido de que la trabajadora
tramitará sus prestaciones dineraria
ante el IVSS para obtener el 66% restante. (Pagados a partir del 4to día).
Se puede dar otra situación, en la que la trabajadora no validó el
reposo por ante el IVSS, sino que simplemente acudió a un médico privado quien
emitió reposo al hijo.
En este caso hay una suspensión de la relación de trabajo, y el empleador no está
obligado a pagar salario alguno por los 11 días de permiso, ni siquiera los
3 primeros días.
Es importante señalar
que la no convalidación de los reposos
del hijo por ante el IVSS, no es causal para considerar las faltas como
injustificadas. En todo caso serán
faltas justificadas, sin que por
ello esté el empleador obligado a pagar el salario por los días de ausencia del
trabajador
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