domingo, 20 de octubre de 2019

sucesiones


Estimados lectores, amigos hoy vamos a conversar un tema considero en el ámbito legal, muy complejo, y hasta causa algún malestar familiar, como es sucesiones o herencia, ahora bien, en el derecho venezolano, muchos se preguntarán que pasa si no dejo testamento, que se debe hacer, quienes son los herederos, pues bien, la sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.
Cuando una persona fallece lo primero que se debe verificar es si esa persona tenía testamento, porque por medio de un testamento no se transfieren únicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del matrimonio, etc, igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto los pasivos como los activos, por ejemplo, bienes materiales de una persona, deudas.
La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.
Cuando no existe testamento, esto se conoce como  la sucesión legítima o intestada, vale decir que cuando la voluntad del causante no es conocida cabalmente por cuanto éste ha fallecido sin dejar testamento. El legislador ha creado una voluntad supletoria; la ley. Esta rige la sucesión a falta de testamento.
La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse.
El que desee conocer las instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia milenaria que marcó como ninguna otra, la regulación de las conductas humanas al compás de los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad.
 Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la doctrina sobre el testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la sucesión testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonomía de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido.
Ahora vamos a estudiar con precisión el orden por el cual deben ser llamados a la herencia los familiares del causante; nuestro legislador lo hace de forma taxativa al señalar quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular, en tal sentido, presume el legislador patrio que mientras más próximo es el vínculo familiar, más intenso será el afecto y en consecuencia más directa la relación. De ahí que en primer término se atribuya la herencia a los parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado Art. 830, ord. 2º C.C. Cuando no existan parientes dentro de ese límite o cuando éstos no quieran o no puedan ser herederos, se atribuye al Estado. Debiéndose entender por pariente también al cónyuge; quien no siendo reputado pariente dentro del concepto de nuestra legislación, está ligado al causante por un vínculo quizá de mayor jerarquía aún, como es el vínculo conyugal, no son llamados los afines, porque no forman parte del núcleo familiar.
En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada, entre los cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar los descendientes de éstos, incluyéndose a los descendientes de los hijos adoptivos en adopción plena.
Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos hayan premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus descendientes concurrirán por derecho propio.
La distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos se harán atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al causante, la cuota se le atribuirá al grupo (estirpe) de su respectivo descendiente.
El cónyuge superstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista matrimonio válido, lo que quiere decir, que si el vínculo se anula perderá su vocación hereditaria, es de mencionar que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estimados lectores, que pasa si sucede uno solo, por supuesto que la sucesión se sucede íntegramente en él, y si sucede con los hijos, corresponde una cuota parte igual que ha estos; si sucede con los ascendientes, se divide la herencia en dos porciones, una mitad para los ascendientes y la otra para el cónyuge; si sucede con los hermanos del causante la herencia se divide en dos porciones; una mitad se le asigna al cónyuge y la otra se reparte entre los hermanos del de cujus.
Hay que tener presente, que el hijo siempre hereda; es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, el hijo excluye, con excepción del cónyuge, a todos los demás parientes;
Aunado a ello, el Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes, el cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos, el Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado, cuando el cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a los sobrinos de éste; el cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste.
Muchos se preguntarán, y los ascendientes, heredan pues bien, siguiendo la línea establecida por nuestro código civil venezolano, en línea recta no hay representación, el ascendiente más próximo excluye a los demás, si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes iguales la parte que corresponda a cada uno, los ascendientes son excluidos por los hijos, los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales; los ascendientes concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %., los hermanos del cujus, son excluidos por los hijos y por los ascendientes, los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado, los hermanos concurren con el cónyuge si no existen hijos ni descendientes, los hermanos de doble conjunción con el causante o de cujus reciben el doble de lo que reciben los hermanos de simple conjunción.
Cuando solo existen ascendientes: Estos vendrán a la herencia según la proximidad del grado. Ejemplo: Si existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el abuelo excluirá al bisabuelo; pero si todos los ascendientes son del mismo grado, la herencia se distribuirá entre ellos en partes iguales.
Cuando sólo existen hermanos o hermanas y sus descendientes: En este caso la división se hará por cabezas si no existen hermanos premuertos; pero, si existe un hermano premuerto, los descendientes de éste recibirán por representación, pero por estirpe no por cabeza. Sin embargo, hay que diferenciar a los hermanos de simple conjunción y de doble conjunción, pues los que son del de cujus por ambas vías (materna y paterna) recibirán una porción igual al doble de la que recibirán los que lo sean por simple.
Ahora bien, algunos se preguntaran y que voy a heredar, para tener mas alcance sobre la materia, la herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extingue con la muerte del titular, constituye una universalidad jurídica, constituida a partir de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación, mientras que el legado es la transmisión de uno o varios bienes determinados o determinables que hace en su testamento el testador a favor de una o varias personas.
Cuando hablamos de herencia, debe hacer necesario  indicar que nuestro orden jurídico ha establecido el reconocimiento de la herencia como institución y como un derecho individual de carácter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular; y, además, como una forma de protección constitucional a la propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposición con las limitaciones que la ley establece.
 Esta protección se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesión, bien por testamento o por el procedimiento correspondiente a través de la vía intestada. Como se puede advertir, la cuestión esencial del Derecho de Sucesiones es atender el problema de la continuidad de las relaciones patrimoniales que se produce al fallecimiento de una persona.
Muchas han sido las opiniones de tratadistas jurídicos relacionadas con la Institución del Derecho Hereditario o también llamado Derecho de Sucesiones, así pues, en materia de Derecho Comparado, puede citarse la opinión del jurista peruano FERNÁNDEZ ARCE, quien señala que: “La acción petitoria de herencia es de naturaleza universal por la naturaleza del título del demandante. Es también imprescriptible, sin que proceda la prescripción extintiva de la acción ni la prescripción adquisitiva del derecho.
Por su parte, el tratadista argentino GOYENA COPELLO, define a la petición de herencia como: “la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento.” De dicha definición se infiere que se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal carácter
Por lo tanto, lo que califica a la acción petitoria de herencia es que la demanda se funda en el título de heredero. La condición o el carácter de heredero es entonces presupuesto para el amparo de la demanda, empero, no constituye requisito de procedibilidad. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Perú en la Casación número 985-98, del 17 de noviembre de 1998, cuando estableció lo siguiente: “Para interponer la acción petitoria de la herencia no es requisito esencial haber sido declarado heredero, sino que dicha acción puede ser ejercida por aquél que no habiéndolo sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deberá acumular a su acción de petición de herencia la de declaratoria de heredero.”. Consecuentemente, siendo la finalidad de la acción petitoria de herencia obligar a los demandados que permitan al actor, ejercer la posesión exclusiva o concurrente de los bienes hereditarios en cuya propiedad participa, se exige que el demandante acredite su calidad de heredero con el título correspondiente, pues de no hacerlo resultará infundada la demanda, circunstancia ésta que se encuentra plenamente demostrada por parte de la demandante.

En el mismo contexto de Derecho Comparado, según el referido jurista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su mencionada obra “Derecho de Sucesiones” con relación a los sujetos pasivos de la petición de herencia, señala lo siguiente: “Se dice, por ello, que la acción en referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posee como heredero) o contra quien pro possesore possidet (posee como simple poseedor”). Del mismo modo, considera que posee como heredero la persona que se encuentra en alguna de las siguientes posiciones: A) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero. B) Tiene la posesión material de toda la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión. C) Tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero, aunque en realidad no lo es; y ello, tanto si se trata de bienes que pertenecían al de cujus, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía el de cujus por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, etc.). D) Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el verdadero heredero: tal es el caso del donatario o del comprador de la herencia. E) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad.

En lo que respecta al Derecho Europeo, se trae a colación lo establecido en el marco jurídico Español, que en su Código Civil establece la posibilidad de que un heredero pueda recuperar su acervo hereditario, ordenando incluso que aquellos que se hayan hecho del mismo, deben efectuar un inventario general de los bienes que luego de materializado, será Registrado (sic) con las formalidades correspondientes, del mismo modo hacen mención expresa de que estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.




viernes, 18 de octubre de 2019

Las uniones de hecho o concubinato en venezuela


Amigos lectores, una vez más quiero compartir con ustedes, un tema muy importante para el día día del venezolano, las uniones de hechos en Venezuela.
El concubinato en nuestra sociedad aparece como una realidad latente que se halla al margen de la legislación y que requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las parejas que deciden formar una unión extramatrimonial como solución a su situación. Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran algunos, tales como: Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que incluya al menos la apariencia de permanencia. 
Las uniones de hecho en Venezuela, se nos presentan como una realidad que cada día pareciera desarrollar principios propios que le confieren autonomía jurídica a esta figura. En el entorno de nuestros días las uniones entre un hombre y una mujer resultan hartamente frecuentes, pasando por diversas modalidades, que van desde las uniones en donde ambos miembros de la pareja están casados, por aquellas donde solo uno de los integrantes está unido en matrimonio, hasta las uniones en las cuales ninguno está unido por vínculo matrimonial.
El concubinato “sería una unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio cuya unión reviste carácter de permanencia y responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Aunque el derecho debe adecuarse a las nuevas realidades de su entorno, no es menos cierto que el objeto de esta reciente regulación normativa representa un punto delicado y complejo dentro de cualquier contexto social y jurídico, requiriendo en nuestro caso plantearnos el alcance del tratamiento constitucional. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 se pronunció al respecto haciendo un análisis de los efectos del matrimonio y determinando cuál de ellos son aplicables a la figura del concubinato.
El concubinato se configura, en términos precisos, cuando un hombre y una mujer cristalizan una unión que, aunque no matrimonial, brinda ante la sociedad la apariencia de tal, debido a las características y cualidad de tal unión, entre la que destaca la permanencia y el convencimiento de existencia de lazos de afecto entre los miembros de la pareja con la condición de que ningunos de ellos esté unido por vínculo de matrimonio a otra persona distinta. El concubinato, por lo tanto, no se configura cuando la unión es periódica, aunque estos períodos sean más o menos prolongados. De igual manera, no se configuraría el concubinato cuando la relación es accidental o discontinua, en razón de que ello contradice el espíritu de afecto que debe caracterizar esa unión cuasi – matrimonial.
La vigencia de la Constitución venezolana de 1999, obliga a reflexionar sobre las consecuencias que se derivan del reconocimiento a las uniones estables de hecho en comparación con el matrimonio, lo cual es consecuencia del artículo 75 y 77 del mismo texto legal; En lo que a los fundamentos jurídicos del nuevo concubinato en Venezuela se refiere, este básicamente se constituye a partir del artículo 77 antes citado, concatenado con el artículo 75 del mismo texto, los cuales le dan base a la tesis de la supremacía constitucional, a lo cual se pudiera alegar que la Constitución en todo Estado agrupa el mínimo de derechos fundamentales que reconoce y protegen los órganos creados en ese mismo texto y más aún, ella nace del clamor de un pueblo que demanda para si a través de sus representantes, el mínimo de garantías que desean se les haga valer, y es así como surge el artículo 77 dentro de la Constitución Nacional aprobada por referendo popular en diciembre de 1999. Esta Constitución es el producto del consenso del pueblo de Venezuela, que desde el mismo preámbulo consagra el respeto a la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, delegando tal protección en el Estado quien debe velar por el cumplimiento de los principios, deberes y derechos consagrados en ella, así como garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, elevándose como norma suprema y como fundamento de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a sus principios.
Para que se reconozcan los beneficios jurídicos derivados de la pareja de hecho, es necesario fijar el momento a partir del cual se entiende que la misma existe. Al respecto caben, según algunos autores, dos posibilidades: su reconocimiento jurídico a través del mero transcurso de un plazo determinado de convivencia o su reconocimiento a través de una concreta manifestación de voluntad. La seguridad jurídica resulta más garantizada a través de esta segunda opción. En consecuencia, entre las distintas posibilidades que cabrían, por ejemplo, la firma de un “contrato de vida en común”, declaración ante el Notario de su voluntad de formar una pareja de hecho, etc., cabe entender que la forma más eficaz, especialmente frente a terceros, seria llevar a cabo una manifestación registral a partir de la cual la pareja de hecho se entendería constituida. La inscripción de la pareja de hecho requeriría una manifestación de voluntad coincidente y emitida por ambas partes en el mismo acto. Por el contrario, la disolución de la pareja de hecho y su consiguiente cancelación registral se operaría por la mera voluntad de una de las dos partes. Habría que prever, no obstante, que la manifestación de voluntad unilateral sea notificada de forma fehaciente a la otra parte a efectos de elemental seguridad jurídica. Disuelta la pareja de hecho, se disolvería por ministerio de la ley el régimen económico conforme a las reglas de liquidación del régimen de participación. Al entrar la cuestión en el ámbito de la legislación civil, la solución óptima sería que la pareja de hecho se entienda constituida y reconocida jurídicamente a partir de su constancia en el Registro Civil, constancia que se llevaría a cabo por manifestación de las partes y se plasmaría de forma semejante a la del matrimonio, por nota al margen de la inscripción de nacimiento. Esto permitiría, además, tener certeza del cumplimiento de los diferentes requisitos antes señalados.
Ahora bien mi estimado lectores, existe unos criterios del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 15 de agosto de 2005.
En nuestro país en fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se delinearon los alcances del artículo 77 de la Constitución Nacional y por consiguiente se plantea, luego de 6 años de vigencia del texto constitucional, un tratamiento por vía jurisprudencial de los efectos de las “uniones de hecho” (Concubinato) a partir de la institución matrimonial. De tal manera que se introduce de forma “incidental” en nuestro contexto jurídico un criterio en torno al artículo 77 ejusdem, que a nuestro juicio no responde de forma satisfactoria la necesidad de dar respuesta efectiva a una situación fáctica como la que se pretendió regular en la Constitución de 1999. Por otra parte consideramos que con tal fallo se vulnera la reserva legal cuando en el mismo se hacen consideraciones que deberían ser de la competencia del legislador una vez aprobada la ley que regule esta materia y que la propia Constitución remite, bien por vía de reforma de la ley sustantiva civil o la aprobación en la Asamblea Nacional de un moderno Código de Familia, más no el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad al que hace referencia la propia sentencia, pues a nuestro modo de ver el mismo constituye un ejemplo de lo que no se debe hacer en materia de legislación civil y que de ser en algún momento aprobada, generaría efectos muchos más gravosos para el Derecho de Familia.
El artículo 77 de la Constitución Nacional se refiere a las “uniones estables de hecho”, es decir no hace indicación expresa del concubinato, por lo que resulta válido el planteamiento de si puede ser extendido el dispositivo normativo constitucional a otras relaciones de naturaleza fáctica distintas al concubinato. En este punto nuestra opinión resulta expresada en sentido negativo, es decir, a nuestro modo de ver el constituyente cuando hizo referencia a “uniones de hecho”, se estaba refiriendo exclusivamente a la figura del concubinato.
Sorprende que el magistrado-ponente deje abierta la puerta para una interpretación distinta a la aquí expresada cuando afirma: “…para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional.
Estimados lectores, es importante destacar que a juicio del Tribunal Supremo de Justicia para reconocer un derecho de cualquier naturaleza a los concubinos, o a los terceros frente a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia previa que declare la existencia de la relación, y para el caso de que la misma haya sido interrumpida, dicha sentencia debe contener la declaratoria del tiempo por el cual se prolongo la existencia del concubinato para de esta manera poder determinar posibles efectos civiles y patrimoniales a esta unión. En este orden de ideas expresa el ponente la imposibilidad de equiparación con el matrimonio en virtud de que este último, por su carácter formal, “…es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato…” , es decir se reconoce por parte del ponente, opinión por nosotros compartida, que existen ciertos efectos y características del matrimonio que no pueden ser equiparables al concubinato.
Los miembros de la pareja de hecho no están obligados a convivir juntos como lo establece el artículo 137 del Código Civil, tampoco están obligados a guardarse fidelidad, no sucediendo lo mismos con el socorro mutuo, el auxilio económico y la vida social conjunta, ya que estos se traducen en formas de convivencia, constituyéndose en algunos casos como pruebas de la existencia de la relación. Igualmente, y a juicio de la Sala, la mujer (concubina) no tiene derecho a utilizar el apellido del concubinario, ya que este es un hecho que denota o refleja un estado civil (Casada), mientras que en las uniones concubinarias los miembros de la pareja no modifican su estado civil, toda vez que ambos permanecen solteros. En el orden patrimonial la sentencia en comentario establece que al equipararse al matrimonio con el concubinato, este deberá tener un régimen de bienes que se regulará más allá de lo previsto por las leyes especiales existentes, es decir que se trata de una comunidad de bienes que se rige por las normas del régimen patrimonial-matrimonial típico del matrimonio. En este orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil Venezolano regula, lo que a juicio del legislador.
El sentenciador dejó por sentado que a partir de la interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional, no existe presunción alguna, sino que lo que hay es de pleno derecho, una comunidad, teniendo esta afirmación como base el carácter permanente y estable de la relación, extendiéndose la misma a los terceros que tengan acreencias contra dicha comunidad, quedando en éstos la carga de probar la existencia de la misma y bastando para cobrar sus créditos con la demanda interpuesta en contra de aquel miembro de la pareja a cuyo nombre aparezcan los bienes. Esta solución parece una vez más invasora de la potestad legislativa.
El sentenciador niega la posibilidad de realizar capitulaciones matrimoniales entre los miembros de la pareja de hecho, consideramos que los argumentos expuestos se corresponden con una sana interpretación de la normativa que rige el régimen voluntario en esta materia patrimonial.
El concubinato putativo”. Según el fallo éste nace cuando uno de los miembros de la pareja, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, por lo que se aplicará la norma del artículo 127 del Código Civil relacionada con el matrimonio putativo. Esta tan especial figura se concibe como una atenuación al principio de nulidad del matrimonio, por lo que se tendrá bajo tal denominación, a aquel matrimonio que aún cuando sea declarado nulo por parte del órgano jurisdiccional es capaz de generar efectos jurídicos respecto del o los contrayentes de buena fe y siempre respecto de los hijos habidos durante la vigencia del mismo.
El concubinato representa un creciente fenómeno social regulado muy tímidamente en nuestro país hasta el año 1999, limitándose esta regulación concretamente a aspectos de índole patrimonial, haciendo presumir la ley la existencia de una comunidad de bienes, que como tal es partible en iguales proporciones e independiente del aporte que para la formación del patrimonio, hayan realizado los copartícipe.
Para abundar mas mis queridos y apreciados lectores el autor  Sojo (2001) pero esta vez en relación a la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, lo siguiente:
Evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria, quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende pueda procederse a su liquidación (p.184).
El autor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, sostiene lo siguiente:
En general, cabe observar que los jueces no están facultados para declarar configurada la posesión de estado concubinario, por cuanto el concubinato no constituye un “estado”, sino una “situación puramente fáctica”.
En efecto: se llama “estado familiar” la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar como pariente, cónyuge o hijo adoptivo, sobre la base de la filiación, del matrimonio o de la adopción. Se podrían considerar “estados familiares derivados”, en relación con el matrimonio, los estados civiles de viudo, soltero o divorciado.
El concubinato, por muy prolongada que sea su existencia, no constituye un “estado” familiar porque, precisamente, no deriva de la fuente prístina y natural reconocida por la ley, que es el matrimonio. Tampoco deriva de la filiación.
Otra cosa es la necesidad de reconocer a la relación concubinaria su dimensión humana y social, a través de una mayor y mejor protección del Estado.
Lo que el Juez puede y debe es pronunciarse sobre la existencia o no, de la relación concubinaria (no de la posesión de estado concubinario), toda vez que ello es fundamental en el ejercicio de la acción concubinaria, según lo previsto en el Art. 767 del CC. El concubino demandante debe alegar dicha existencia como punto de partida, y deberá demostrarlo en el lapso de evacuación de pruebas, para que de allí derive el favor probationis, objeto de la presunción de comunidad.
Estimados lectores, según el autor Rodríguez (2010) relacionado con lo que ha denominado la posesión de estado de pareja, sostiene:
Posesión de estado de pareja, es decir, que la pareja sea conocida como tal, de vista, forma y trato. Es un elemento importante a la hora de probarse la unión de hecho. En el caso de las uniones de hecho concubinarias, la posesión de estado de pareja es resaltada cuando en el Código se refiere al concubinato notorio en el Art. 211, y en el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional: Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
La ambigüedad que caracteriza la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional, que hemos vivido comentado, cuando incursiona en el Art. 137 del CC, tiene un nuevo giro, pues pasa de afirmar:
a) que se necesita de la cohabitación para constituir la estabilidad de la unión:…siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia…
A decir que no hay obligación ni de fidelidad ni de convivencia, puesto que la sala: …considera que los deberes que el artículo 137 de Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio -ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1º y 2º- no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Hasta llegar a decir que la pareja no tiene por qué compartir el mismo techo, sino que basta la opinión de terceros, según la apariencia que trasmitan para conformar estabilidad: Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan como apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
En cuanto al régimen de separación o liquidación de la comunidad concubinaria, de acuerdo a decisión de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1682 Exp. 04-3301 del 15/7/2005. Gaceta oficial Nº 38.295 del 18/10/2005, para reclamar los efectos civiles del concubinato se requiere de sentencia firme, aunque nada obsta para que los mismos resuelvan amistosamente las consecuencias patrimoniales que del mismo se hubieren derivado.
Liquidación de la comunidad concubinaria: En relación al artículo 175 del Código Civil Venezolano, si todavía prevalece la confianza entre los concubinos ellos mismos pueden hacer la partición de la comunidad de acuerdo a lo que consideran justo. En caso contrario será necesario recurrir a la vía judicial.
Otro factor importante amigos lectores, que diversas leyes han protegido este derecho, tal como la Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (articulo 69-6) que otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, Estadal Y municipal otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (articulo 16-3); las Normas de Operación del decreto con Rango y Fuerza de ley que regula el Subsistema de Viviendas (artículos 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley de Seguro Social (articulo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y de la Trabajadora que da al concubino(a) el derecho de reclamar las indemnizaciones que sean de su pareja fallecida.
            Ahora bien, vamos a la practica muchas personas establece una relación concubina, pero una de la pareja es casada, se preguntara que pasa, tendrá derecho sobre bienes gananciales, o bienes sujeto a partición en este aspecto le indico, que mientras la pareja se encuentra casada, y no se ha divorciado, legalmente sigue estando casado y aunque lleve viviendo con otra persona ese mismo tiempo, la nueva pareja NO tiene derecho alguno sobre los bienes, pensiones, cuentas, etc ni está generando derechos o patrimonio con su pareja.
            Recordemos que el concubinato es la unión de dos personas, sin impedimento para contraer matrimonio, pero que deciden no casarse (por las razones que  sean) y que hacen una vida en común de manera constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, como si estuvieran casados. Aunque si tienen un hijo en común, no necesitan esperar ese tiempo para que un Juez considere que viven en Concubinanto en cuanto nazca el bebé y vivan juntos sin tener otra pareja
            Si una persona tiene varias parejas, tampoco se puede configurar el Concubinato con alguna en particular, porque para hacerlo debe tener una sola pareja y vivir con ella de forma “constante y permanente” durante al menos 2 años”; quien tiene varias parejas no no puede vivir de forma constante y permanente con una sola.
Estimados lectores, para que pueda proceder un concubinato es necesario cumplir ciertos parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, para ello, instituyó como premisa para su dictamen dichos elementos de carácter esencial, tales como: “la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
Para finalizar amigos lectores vamos a conversar un elemento importante que se debe considerar cuando hablamos al tema sucesoral de los concubinatos, cuando uno de los convivientes no está unido a matrimonio anterior, no existe impedimento alguno para que como sobreviviente goce de los derechos sucesorios de su causante (soltero, casado o divorciado) con quien convivió, no porque se equipare su unión al matrimonio, sino porque le corresponde tal derecho, siempre que esa unión hubiere sido estable y cumplido los requisitos exigidos en la ley; en efecto, que el cónyuge pruebe que la unión fue estable, es decir, “que ha vivido permanentemente en tal estado” como lo previene el artículo 767 del Código Civil y además que la unión convivencia cumpla los requisitos establecidos en la ley, pues la presunción de comunidad emergente en los casos de unión no matrimonial, en tal caso, surte efecto entre los convivientes y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro; con derecho a concurrir (cuando ha sido declarada, mediante sentencia definitiva firme) reclamando su cuota hereditaria, e incluso por razones de justicia y equidad con derecho a la legitimidad; el concubino concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo, y de no existir hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, habiendo ascendientes le corresponderá la mitad de la herencia a aquellos y al cónyuge(a) la otra mitad, a falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge(a) y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge(a), y si faltare este corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

            Espero puedan tener presente de la presente lectura, bien fundamentada, en los próximos días conversaremos de temas enmarcada en la sociedad actual en que vivimos.