Mis
apreciados lectores, vamos a conversar sobre este tema interesante, pues debo
indicarle con precisión que a la luz de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, al establecimiento de la mora
debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono
al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde
la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que
efectivamente culmina la relación de trabajo.
Apreciados
amigos, y amigas, así lo ha establecido
la Sala de Casación Social en sentencia de fecha once 11 del mes de
noviembre de dos mil ocho, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI
GUTIÉRREZ, en el caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI &
CIA C.A, así como en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al
referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de
la diferencia de prestaciones sociales indicando que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de
pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al
trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el
uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual
generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por
el Banco Central de Venezuela.
Ahora
bien, estimado amigo lector o lectores,
tenemos entonces que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones
sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo,
surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal
pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento
del pago.
Estos
intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las
cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, que establece que de
forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en
un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán
ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por
ello se adeudare.
Nuestra jurisprudencia dejó sentando
en recientes sentencias de la sala constitucional (Nº 969 del 16 de junio de
2008), que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de
conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, son créditos de exigibilidad
inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros
e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales
constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de
la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones
del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la
necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose
finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Despejados entonces para finalizar,
si el patrono en una juicio laboral no cumple voluntariamente con la sentencia
que disponga el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual
será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central
de Venezuela para los intereses sobre
prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta
la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad
efectiva del pago.
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