lunes, 30 de marzo de 2020

LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU IDONEIDAD

Los medios probatorios y su idoneidad

Lo verdaderamente vital en un proceso es la comprobación de las afirmaciones que las partes realizan al juez. Es un principio procesal que vincula a las partes, estableciéndoles la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
 Estas afirmaciones, por perogrullo, guardan relación con hechos positivos o negativos suscitados en los antecedentes de la litis, y solo mediante la comprobación de los mismos dentro del proceso es que el juez fallará a favor de alguna de las partes. La ocurrencia de esos hechos por definición implica la participación o concurrencia de algunos elementos. Ellos tienen dos características: i. pueden ser objetos con los cuales se llevan a cabo los hechos en cuestión, o personas que participaron en los mismos; o ii. pueden ser objetos que por la naturaleza del hecho mismo adquieren algunas características que permiten que eventualmente puedan coadyuvar a la reconstrucción procesal de los tales o personas que recibieron algún tipo de percepción sensorial de los hechos.
La participación o concurrencia de estos elementos, en cualquiera de sus tipos, permiten al juez entender la relación histórica de los hechos narrados por las partes, así como la relación lógica de ilación de los mismos, y por ese camino, decidir a favor de alguna de las partes, si esa narración posee algún soporte fáctico.
Los medios probatorios no son más que vehículos con los cuales se intentan llevar al proceso esos hechos que sirven de antecedentes a la controversia de las partes. Como vehículos que son, estos medios deben tener una configuración idónea en el sentido de ser conductores eficaces de los hechos. Así como un avión y un submarino son vehículos, ambos tienen finalidades diferentes, en razón de su objeto: es imposible que un avión pueda sumergirse en las profundidades el océano, dado que ello colida con el concepto mismo del vehículo y lo propio ocurre con un submarino en torno a la imposibilidad de éste de volar. Lo mismo acontece en el proceso, pues una prueba documental no tiene la misma esencia de una declaración testimonial, ni una inspección judicial tiene la misma naturaleza que una experticia técnica.
Los medios probatorios interesan de momento entender dos aspectos: su incorporación al proceso y su capacidad para producir el convencimiento de la existencia del hecho que ella transporta.
Para Cabrera Romero, Jesús Eduardo: La prueba ilegítima por inconstitucional. Ediciones Homero. Caracas, 2013, p. 8, señala que estos vehículos capaces de trasladar al proceso los hechos que contienen, son los medios de prueba (…) Se trata de vehículos que pueden retener hechos, acontecimientos de la vida, e incorporarlos al proceso, sea oral o escrito, con cierto grado de credibilidad y fidedignidad, debido a que su vocación traslativa en ese sentido se conoce por reglas de lógica, máximas de experiencia o razones científicas, sin importar que el transporte provenga de los recuerdos del hombre o de lo que deja la impresión en un objeto o en un animal.
La idoneidad es el grado de correspondencia entre el medio y aquello que transporta. Esta conducencia del medio permite al juez captar correctamente los elementos fácticos que engloban al hecho y con ello le otorga el grado de certeza procesal a la prueba.
El Derecho Procesal les asigna a los distintos medios tarifados en el ordenamiento jurídico; y además, al margen de la cualidad de libertad que posee la prueba no tarifada, es decir, la prueba libre, lo que al Derecho le interesa es que ella en su estructura tenga la capacidad necesaria para la demostración del hecho en cuestión. Por ello, interesa que ambos tipos de medios tarifados y libres posean unos linderos jurídicos que definan su idoneidad. Las reglas procesales que tienen como finalidad configurar los medios probatorios en cuestión no tienen otro desiderátum que circunscribir la forma en que ese medio será capaz de producir certeza de la existencia del hecho. Por ello, la prueba documental4 presenta como característica fundamental ser un elemento material inserto en documento, bien físico, bien telemático, que guarde en sí mismo una información estampada, la cual ha de comunicarse o transmitirse al juez a través de esa forma y no de otra. La idoneidad del medio probatorio documental radicaría en que, por ejemplo, a través de ella se intentara producir una revelación de parte, cuando precisamente la declaración es una forma de transmisión de hechos producido verbalmente hacia el juez bajo el ropaje de la prueba testifical.
Para Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y control de la prueba legal y libre. T. ii. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1997, p. 343, indica que este consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba.
Un medio puede probar aquello a lo cual está llamado a demostrar. Una foto puede demostrar que un determinado hecho ha sido producido en el sitio donde se alegó que ocurrió. Pero lo que no está permitido por el Derecho es que la obtención de ese medio haya violado otras disposiciones normativas. En ese sentido, nuestra Constitución regula en forma principista la manera en que debe obtenerse el medio en cuestión (artículo 49), so pena de ser declarado inconstitucional, y La obtención de manera inconstitucional de un medio procesal capaz de demostrar un hecho, su incorporación a los autos y la valoración del judicante en la definitiva, es reflejo de un proceso ineficaz de tutelar los derechos de las partes, por cuanto precisamente los derechos fundamentales de la contraparte han sido flagrantemente violados.
Pero, además, comporta una actividad procesal de parte del juez ímproba y constitucionalmente vejatoria, ya que el judicante ha admitido la incorporación de un medio viciado de nulidad y además, ha valorado positivamente al mismo, conduciéndose a fallar con pruebas que han puesto en entredicho la justeza de la jurisdicción. El Derecho Constitucional actual, imbuido en la teoría «neoconstitucionalista, busca establecer un proceso armónico entre las partes, garantista de los derechos fundamentales procesales de las litisconsortes, haciendo valer los principios constitucionales que aseguren ciertamente una decisión con base en Derecho. Por ello, en razón de los valores constitucionales que impregnan toda la actividad procesal, está vedado para el judicante la admisión de medios probatorios obtenidos con violación palmaria de los derechos fundamentales de las partes, dada su idoneidad constitucional o mejor dicho, su ilegitimidad constitucional con ello, imposibilitada de ser valorada en el proceso.

Cabrera Romero: ob. cit. (La prueba ilegítima…), p. 14, ha señalado que este es el medio que quien lo promueve en juicio lo creó o lo obtuvo directa o indirectamente mediante un acto ilícito, concepto que incluye que el conocimiento de los hechos que transferirá el medio, fue también obtenido ilícitamente.

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