lunes, 25 de septiembre de 2017

LAS RELACIONES LABORALES ENCUBIERTAS.



Apreciados, lectores, nuevamente estoy con ustedes, a los fines de aportar mis conocimientos, en esta oportunidad vamos a dar inicio a este tema muy importante que muchos trabajadores no conocen, o desconocen del mismo, como es las relaciones laborales encubiertas, en este sentido mis lectores debo indicar que


a través de la Sentencia número 114 caso Félix Ramón Ramírez y Otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), de fecha 16 de marzo de 2000, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social (2000a) la mencionada Sala argumentó que debía aplicarse lo establecido en el artículo 1.166 del Código civil (Congreso Nacional, 1982), el cual señala que de los contratos no nace ningún vínculo jurídico u obligación hacia terceros los cuales no son parte de la relación contractual sino que se tiene hacer valer ante las sociedades mercantiles que suscribieron el contrato.

En relación al punto de la relatividad de los contratos Carballo y Villasmil (2005, p. 112) realizan una crítica a la sentencia comentada en la cual señalan lo siguiente:

No es posible sostener a la vez, desde un punto de vista lógico, la virtualidad de prácticas simulatorias y el principio de relatividad de los contratos (que se pretenden ficticios, simulados o fraudulentos). En otros términos, sugerir que las sociedades mercantiles constituidas por los accionantes y los contratos de concesión o distribución celebrados con Diposa constituyen expresión de prácticas simulatorias, esto es, que suponen un “enmascaramiento” de la realidad con el fin de encubrir la relación jurídica (de naturaleza laboral) subyacente, resulta de modo obvio incompatible con el principio de relatividad de aquellos contratos pues la regla contenida en el artículo 1.166 del Código Civil no puede operar sino respecto de contratos reales (no ficticios).

Se entiende que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia número 98-546 (2000), aplicó el principio de relatividad de los contratos con el fin de que los derechos y obligaciones que nacieron de ese contrato mercantil celebrado entre las empresas creadas por los trabajadores, en base a la imposición de la sociedad mercantil POLAR S.A. (DIPOSA) no son vinculantes para los trabajadores que ejecutaban dicho contrato.

Se entiende que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia número 98-546 (2000), aplicó el principio de relatividad de los contratos con el fin de que los derechos y obligaciones que nacieron de ese contrato mercantil celebrado entre las empresas creadas por los trabajadores, en base a la imposición de la sociedad mercantil POLAR S.A. (DIPOSA) no son vinculantes para los trabajadores que ejecutaban dicho contrato.
 
Otro punto discutido por la sentencia comentada (Sala de Casación Social, Sentencia número 98-546, 2000) es el de la presunción de la relación de trabajo, en la que se estableció lo siguiente:

El presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trata de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo.

En cuanto a la presunción en la relación de trabajo, el trabajador solo debe demostrar la prestación personal del servicio para que exista el mencionado vínculo laboral entre las partes, corresponde a la parte demandada (patrono) desvirtuar la pretensión del demandante, a través de las pruebas esté deberá demostrar que la relación entre las partes no es de naturaleza laboral si no que corresponde a una relación independiente.

En relación al caso de la sentencia estudiada se aplicó la presunción de laboralidad, ya que se presume que existió una relación de trabajo entre las partes (demandado y demandante), y la parte demandante se vio obligada a constituirse en empresa jurídica para poder contratar con la empresa demandada. Por otro lado la sentencia número 98-546 año 2000, señaló la aplicación del principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, en los casos de simulación o fraude laboral al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

Establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo.

Es decir que el principio de irrenunciabilidad, señala el derecho que tienen todos los trabajadores a no renunciar a las normas laborales, este constituye un principio protector de los derechos laborales de los trabajadores que se encuentran en situaciones laborales desfavorables. Su normativa legal, se encuentra consagrada en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999) el cual indica:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Por otro lado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (Asamblea Nacional, 2012) en su artículo 18 numeral 4 señala “los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos”. Se analiza que a través de la aplicación del principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, la Sala de Casación Social lo estableció comoun mecánico idóneo que ayuda al trabajador para la defensa de sus derechos laborales cuando estén dentro de una relación laboral encubierta o fraudulenta. Así mismo en la sentencia número 98-546 año 2000, se indicó lo relativo al principio de primacía de la realidad el cual es aplicado por la Sala de Casación social de la siguiente forma:

De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las apartes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las misma sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta

En relación a este punto Carballo y Villasmil (2005, p. 96-97) señalaron:

De otra parte, cabe señalar que la simulación en los términos planteados evoca lo relativo al error in negotio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y, en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A ese respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad o de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude de ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendido haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración.


Este principio se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999) en el artículo 89 numeral 1, el cual indica: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, así mismo el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala: “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
En relación a este principio, se opina que el mismo es un derecho intrínseco al trabajador ya que por más que este firme contratos cuyas cláusulas accedan a implementar normas menos favorables a las establecidas en la ley o en los contratosdentro de cada situación. Es así como se concluye que el trabajador no podrá renunciar a sus normas protectoras por lo que cualquier condición que sea desfavorable para este no tendrá ningún tipo de validez entre las partes contratantes.

La Sentencia No. 114 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social (2000a), sirvió de antecedente para que en la mencionada Sala se estudiaran casos sobre las relaciones laborales encubiertas, como es la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz referente al caso de Vendedores Independientes Vs. Distribuidora Polar S.A, en la cual se estableció lo siguiente:

Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, no es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.


En base a lo antes expuesto, el tribunal dictó que estos alegatos no eran suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, ya que es necesario determinar los elementos de la relación de trabajo (prestación personal del servicio, salario, labor por cuenta ajena y subordinación). Por otro lado en la mencionada sentencia de fecha 31 de Mayo de 2001, la Sala de Casación Social (2001), estableció la obligación que tiene el patrono de demostrar a través de la prueba que la prestación del servicio no era personal si no que correspondía a una relación de trabajo independiente o autónoma


Al respecto de esta sentencia, se reitera el criterio que la Sala de Casación Social, utilizó en la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2000, contra la empresa Distribuidora Polar para determinar la existencia o no de la relación laboral, en aquellos casos donde existe un fraude o simulación. Por otro lado se determinó que el patrono está en la obligación de comprobar a través de las pruebas pertinentes que en la relación de trabajo no se realizó a través de una prestación personal del servicio, si no que el mismo se efectuó bajo condiciones de independencia y autonomía.

Resulta relevante citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2003, la cual fue incoada por un concesionario contra Distribuidora Polar S.A, con respecto a ello Hernández (2005, p. 63) señala:

La Sala Social dictó una sentencia que perfila una tendencia contraria a la que anunciaba en las anteriormente referidas decisiones del 16 de marzo de 2000 y 31 de mayo de 2001. El caso decidido en esta última sentencia corresponde, en líneas generales, a la modalidad de trabajo por “concesionarios” ampliamente extendida entre las empresas que se ocupan de distribución masiva de cerveza, refrescos y agua potable.

La sentencia citada anteriormente de fecha 23 de noviembre de 2003 es de gran importancia para el presente estudio ya que a través de ella se modifica el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia venía aplicando en los casos de encubrimiento de las relaciones labores, dicho criterio había sido ratificado por la mencionada Sala desde el año 2000 a partir de la sentencia No, 98-46 del 16 de marzo del año 2000, y con el cual la Sala de Casación Social le hacía frente a los problemas laborales que se originaban de la relaciones laborales encubiertas.

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