domingo, 20 de octubre de 2019

sucesiones


Estimados lectores, amigos hoy vamos a conversar un tema considero en el ámbito legal, muy complejo, y hasta causa algún malestar familiar, como es sucesiones o herencia, ahora bien, en el derecho venezolano, muchos se preguntarán que pasa si no dejo testamento, que se debe hacer, quienes son los herederos, pues bien, la sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.
Cuando una persona fallece lo primero que se debe verificar es si esa persona tenía testamento, porque por medio de un testamento no se transfieren únicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del matrimonio, etc, igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto los pasivos como los activos, por ejemplo, bienes materiales de una persona, deudas.
La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.
Cuando no existe testamento, esto se conoce como  la sucesión legítima o intestada, vale decir que cuando la voluntad del causante no es conocida cabalmente por cuanto éste ha fallecido sin dejar testamento. El legislador ha creado una voluntad supletoria; la ley. Esta rige la sucesión a falta de testamento.
La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse.
El que desee conocer las instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia milenaria que marcó como ninguna otra, la regulación de las conductas humanas al compás de los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad.
 Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la doctrina sobre el testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la sucesión testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonomía de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido.
Ahora vamos a estudiar con precisión el orden por el cual deben ser llamados a la herencia los familiares del causante; nuestro legislador lo hace de forma taxativa al señalar quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular, en tal sentido, presume el legislador patrio que mientras más próximo es el vínculo familiar, más intenso será el afecto y en consecuencia más directa la relación. De ahí que en primer término se atribuya la herencia a los parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado Art. 830, ord. 2º C.C. Cuando no existan parientes dentro de ese límite o cuando éstos no quieran o no puedan ser herederos, se atribuye al Estado. Debiéndose entender por pariente también al cónyuge; quien no siendo reputado pariente dentro del concepto de nuestra legislación, está ligado al causante por un vínculo quizá de mayor jerarquía aún, como es el vínculo conyugal, no son llamados los afines, porque no forman parte del núcleo familiar.
En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada, entre los cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar los descendientes de éstos, incluyéndose a los descendientes de los hijos adoptivos en adopción plena.
Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos hayan premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus descendientes concurrirán por derecho propio.
La distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos se harán atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al causante, la cuota se le atribuirá al grupo (estirpe) de su respectivo descendiente.
El cónyuge superstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista matrimonio válido, lo que quiere decir, que si el vínculo se anula perderá su vocación hereditaria, es de mencionar que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estimados lectores, que pasa si sucede uno solo, por supuesto que la sucesión se sucede íntegramente en él, y si sucede con los hijos, corresponde una cuota parte igual que ha estos; si sucede con los ascendientes, se divide la herencia en dos porciones, una mitad para los ascendientes y la otra para el cónyuge; si sucede con los hermanos del causante la herencia se divide en dos porciones; una mitad se le asigna al cónyuge y la otra se reparte entre los hermanos del de cujus.
Hay que tener presente, que el hijo siempre hereda; es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, el hijo excluye, con excepción del cónyuge, a todos los demás parientes;
Aunado a ello, el Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes, el cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos, el Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado, cuando el cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a los sobrinos de éste; el cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste.
Muchos se preguntarán, y los ascendientes, heredan pues bien, siguiendo la línea establecida por nuestro código civil venezolano, en línea recta no hay representación, el ascendiente más próximo excluye a los demás, si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes iguales la parte que corresponda a cada uno, los ascendientes son excluidos por los hijos, los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales; los ascendientes concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %., los hermanos del cujus, son excluidos por los hijos y por los ascendientes, los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado, los hermanos concurren con el cónyuge si no existen hijos ni descendientes, los hermanos de doble conjunción con el causante o de cujus reciben el doble de lo que reciben los hermanos de simple conjunción.
Cuando solo existen ascendientes: Estos vendrán a la herencia según la proximidad del grado. Ejemplo: Si existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el abuelo excluirá al bisabuelo; pero si todos los ascendientes son del mismo grado, la herencia se distribuirá entre ellos en partes iguales.
Cuando sólo existen hermanos o hermanas y sus descendientes: En este caso la división se hará por cabezas si no existen hermanos premuertos; pero, si existe un hermano premuerto, los descendientes de éste recibirán por representación, pero por estirpe no por cabeza. Sin embargo, hay que diferenciar a los hermanos de simple conjunción y de doble conjunción, pues los que son del de cujus por ambas vías (materna y paterna) recibirán una porción igual al doble de la que recibirán los que lo sean por simple.
Ahora bien, algunos se preguntaran y que voy a heredar, para tener mas alcance sobre la materia, la herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extingue con la muerte del titular, constituye una universalidad jurídica, constituida a partir de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación, mientras que el legado es la transmisión de uno o varios bienes determinados o determinables que hace en su testamento el testador a favor de una o varias personas.
Cuando hablamos de herencia, debe hacer necesario  indicar que nuestro orden jurídico ha establecido el reconocimiento de la herencia como institución y como un derecho individual de carácter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular; y, además, como una forma de protección constitucional a la propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposición con las limitaciones que la ley establece.
 Esta protección se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesión, bien por testamento o por el procedimiento correspondiente a través de la vía intestada. Como se puede advertir, la cuestión esencial del Derecho de Sucesiones es atender el problema de la continuidad de las relaciones patrimoniales que se produce al fallecimiento de una persona.
Muchas han sido las opiniones de tratadistas jurídicos relacionadas con la Institución del Derecho Hereditario o también llamado Derecho de Sucesiones, así pues, en materia de Derecho Comparado, puede citarse la opinión del jurista peruano FERNÁNDEZ ARCE, quien señala que: “La acción petitoria de herencia es de naturaleza universal por la naturaleza del título del demandante. Es también imprescriptible, sin que proceda la prescripción extintiva de la acción ni la prescripción adquisitiva del derecho.
Por su parte, el tratadista argentino GOYENA COPELLO, define a la petición de herencia como: “la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento.” De dicha definición se infiere que se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal carácter
Por lo tanto, lo que califica a la acción petitoria de herencia es que la demanda se funda en el título de heredero. La condición o el carácter de heredero es entonces presupuesto para el amparo de la demanda, empero, no constituye requisito de procedibilidad. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Perú en la Casación número 985-98, del 17 de noviembre de 1998, cuando estableció lo siguiente: “Para interponer la acción petitoria de la herencia no es requisito esencial haber sido declarado heredero, sino que dicha acción puede ser ejercida por aquél que no habiéndolo sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deberá acumular a su acción de petición de herencia la de declaratoria de heredero.”. Consecuentemente, siendo la finalidad de la acción petitoria de herencia obligar a los demandados que permitan al actor, ejercer la posesión exclusiva o concurrente de los bienes hereditarios en cuya propiedad participa, se exige que el demandante acredite su calidad de heredero con el título correspondiente, pues de no hacerlo resultará infundada la demanda, circunstancia ésta que se encuentra plenamente demostrada por parte de la demandante.

En el mismo contexto de Derecho Comparado, según el referido jurista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su mencionada obra “Derecho de Sucesiones” con relación a los sujetos pasivos de la petición de herencia, señala lo siguiente: “Se dice, por ello, que la acción en referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posee como heredero) o contra quien pro possesore possidet (posee como simple poseedor”). Del mismo modo, considera que posee como heredero la persona que se encuentra en alguna de las siguientes posiciones: A) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero. B) Tiene la posesión material de toda la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión. C) Tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero, aunque en realidad no lo es; y ello, tanto si se trata de bienes que pertenecían al de cujus, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía el de cujus por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, etc.). D) Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el verdadero heredero: tal es el caso del donatario o del comprador de la herencia. E) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad.

En lo que respecta al Derecho Europeo, se trae a colación lo establecido en el marco jurídico Español, que en su Código Civil establece la posibilidad de que un heredero pueda recuperar su acervo hereditario, ordenando incluso que aquellos que se hayan hecho del mismo, deben efectuar un inventario general de los bienes que luego de materializado, será Registrado (sic) con las formalidades correspondientes, del mismo modo hacen mención expresa de que estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.




1 comentario:

  1. Que derechos tiene la mujer actual de una union estable de hecho? en caso que su pareja falte, cuando se unieron la casa era de la pareja de la mujer, tienen dos hijos menores de edad en comun, y tres hijos mayores de edad son del hombre por afuera,los cuales dicen que la actual pareja de su padre no tiene derecho a nada, cuando estuvieron en union estable de hecho quince años, tiene derecho la actual pareja a heredar si o no? y que le corresponde?

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